REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANGELO LUCIO TORO CAÑAS y MARVELIS DEL VALLE VERGARA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.434.517 y V-13.896.064, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector El Misun, vereda 2, casa S/N, Santo Domingo, Estado Mérida y la segunda en el Sector La Laguna, casa S/N, Santo Domingo, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PERPETUA DEL SOCORRO RIVERA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.065.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.404; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .--------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, Acta Nº 09, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, signada con el Nº 62, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil dos (23-11-2002) por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Mitisus, vereda 4, casa S/N, Carretera Trasandina Barinas-Mérida, de la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Señalaron que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura definitiva de la relación por más de cinco (05) años, es decir, desde el 29 de diciembre del año 2003; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo manifestaron que no hay liquidación alguna por cuanto no existen gananciales en la comunidad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANGELO LUCIO TORO CAÑAS y MARVELIS DEL VALLE VERGARA RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil dos (23-11-2002) por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana MARVELIS DEL VALLE VERGARA RIVAS. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención según lo establece el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre, ciudadano ANGELO LUCIO TORO CAÑAS, se compromete a suministrar una cuota mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), la cual será entregada a la madre y aumentada en un 20% anual. El Bono Vacacional correspondiente al mes de Agosto y el Bono de Navidad del mes de Diciembre serán por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada bono y los cuales serán aumentados en un 20% anual; e igualmente es responsable de los gastos de alimentación, vestido, colegio, medicinas, y todo lo necesario económicamente para el bienestar de su hija. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar según lo establece el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. ASI SE DECIDE.-------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01



ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Dms/21211.