REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 MÉRIDA, catorce de mayo del dos mil nueve.
199º Y 150º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: NINFA RANGEL PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.708, domiciliada en la Urbanización Los Frailes, Torre 1, PH 4, El Arenal, Estado Mérida y RICARDO JOSE RANGEL CAICEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.072, domiciliado en la calle 19, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 5-56 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando ambos con el carácter de padres y representantes legales de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, por ante la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en el cual convinieron con relación al Aumento de la Obligación de Manutención, establecida mediante convenimiento homologado en fecha 07-03-2002, por ante la Jueza Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente Nº 03733, en los siguientes términos: El padre ciudadano RICARDO JOSE RANGEL CAICEDO, se compromete a aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) semanales. Adicionalmente el padre se compromete en septiembre a comprar los útiles y uniformes escolares y en diciembre a comprarles, vestido y calzado que requieran sus hijos. Las partes acuerdan expresa y voluntariamente que la Obligación de Manutención aquí establecida, se cumplirá por adelantado los días viernes de cada semana, depositando el padre la suma acordada, en una cuenta bancaria de Banfoandes que abrirá la madre a nombre de los adolescentes. La Obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%), una vez al año. Ambos solicitan se homologue el convenimiento. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos NINFA RANGEL PAEZ y RICARDO JOSE RANGEL CAICEDO, plenamente identificados en autos, en beneficio de Los adolescentes OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el cierre y el archivo del expediente. CÚMPLASE.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Logv/21272