REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.

199º Y 150º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MEJIAS CONTRERAS y LIYAN ESCOBAR ALARCON, venezolanos, mayores de edad, solteros, funcionario policial y vendedora, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.622.831 y V- 15.175.268, domiciliados ambos en El Portachuelo, parte alta calle principal, Nº 7, El Chama, Mèrida Estado Merida, por ante la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mèrida, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, según acta Nº 036, en relación a la Homologación de la Obligación de Manutención, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: expone el padre: “Ofrezco por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 432,oo), mensuales los cuales deseo que sean descontados de mi nomina a partir del mes de enero, pero hasta tanto no se inicien los descuentos le depositare tales cantidades a la madre de mi hijo en una cuenta de ahorro que ella aperturarà. En cuanto a los bonos especiales (Escolar y Navideño), los ofrezco en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS(Bs. 500,oo), el escolar iniciando el pago en el mes de enero del presente año 2.009, y el navideño en la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs. 1000,oo), a pagar en el mes de diciembre. Ofrezco incrementar anualmente CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs 100,oo) sobre la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, condicionado al incremento que efectivamente perciba en mi salario. En cuanto a gastos de asistencia, atención medica y medicinas me comprometo a cubrir el 50% de los mismos. Presente la madre del niño expone:” Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo”. Ambas partes convienen que el presente acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MEJIAS CONTRERAS y LIYAN ESCOBAR ALARCON, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. Ofíciese al ente empleador CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


YVEXP.21.312