TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).-

199º y 150º

Vista como ha sido la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ELSY ANDREINA DAVILA UZCATEGUI, en nombre y representación de sus hijos ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, de 09 y 08 años de edad respectivamente, asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes del Estado Mérida, en contra del ciudadano LUIS ALBEIRO RODRIGUEZ MORA, identificados en autos, las cuales corren insertas a los folios 01 y 02 y sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal pasa a decidir la medida cautelar solicitada, la cual ha sido ratificada según diligencias de fecha 26/02/2009 y 13/05/2009, inserta a los folios 51 y 66 del cuaderno de medidas.-----------------------------------------
PRIMERO: Se observa que en el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda establecido en el Capitulo VI del Titulo IV Instituciones Familiares contenida en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 512 prevé que el juez puede disponer las medidas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, disposiciones que permanecen vigentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 680 contenido en el Titulo VI, referido a las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada el 10 de diciembre de 2007.-----------------
SEGUNDO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como requisitos para que procedan las medidas cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes.---
En el presente caso, la parte demandante solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del padre obligado. Ante esta petición es procedente citar el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De la norma transcrita se despende que la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dispuesto en el articulo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: a) El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (pelicurum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuis), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que la parte accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud. ---------------------------------En el presente caso, observa esta juzgadora que en lo referente al PELICULUM IN MORA, la solicitante acompaño al expediente en su pieza principal el medio de prueba como lo es el documento de propiedad de un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el N° 21, y la casa para habitación sobre ella construida distinguida con el N° B-21 con numero catastral 06-01-1ª-27-15, situada en el Conjunto Residencial La Campiña “B”, ubicada en la Hacienda La Campiña, Lote “B”, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 14/06/2007, bajo el numero 41, folio 366 al folio 375, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del referido año. ----
Ahora bien, en lo referente al FUMUS BONI IURIS o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por el Convenimiento Homologado ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30/11/2007, expediente N° 2724, decisión ésta que tiene fuerza ejecutiva como lo establece el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliendo de esta forma con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos.----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, estableció que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).------------------------------------------------------------------------------------

En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble propiedad del ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, identificado en autos, consistente en una parcela de terreno distinguida con el N° 21, y la casa para habitación sobre ella construida distinguida con el N° B-21 con numero catastral 06-01-1A-27-15, situada en el Conjunto Residencial La Campiña “B”, ubicada en la Hacienda La Campiña, Lote “B”, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 14/06/2007, bajo el numero 41, folio 366 al folio 375, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del referido año, en aras de garantizarle a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de 09 y 08 años de edad respectivamente, el derecho a un nivel de vida adecuado. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría.


EXPEDIENTE N° 20715
MIRdE/