REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE. MARIA HERMINIA ROMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.107.428, domiciliada en la Vega de San Antonio, Loma los Monos, casa s/n, vía el Arenal, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, y de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, de catorce (14), doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos.---------------------------------------------------------------------B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.------------------------------------------------ C.- PARTE DEMANDADA.- FRANCISCO RIVERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.043.842, domiciliado en la Vega de San Antonio, por la entrada al Arenal, Sector la Playita, casa s/n, la cual queda en la frutería del señor Omar, más arriba de la Don Perucho, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 16 de marzo de 2009, la cual obra inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.-----------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MARIA HERMINIA ROMERO MORENO, establecida en Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2006, Expediente Nº 14494, en la cual el padre de los adolescentes y niños, ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA ofreció y se comprometió a cumplir con una Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), pagaderos los días treinta (30) de cada mes, los cuales serían cancelados en la Sede del Consejo de Protección, mediante acuse de recibo, así mismo fijo anualmente dos (02) Bonos Especiales Adicionales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), uno para el mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos relativos a calzado, vestido y aguinaldos, y otro para el mes de agosto o septiembre de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, matrículas, útiles escolares y uniformes, una vez que el niño iniciara su etapa escolar. Tanto la Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención como los Bonos Especiales tendrán un aumento proporcional del 20%, ambos padres se comprometieron, a partes iguales, a asumir los gastos extraordinarios de sus hijos, tales como; medicinas, consultas médicas, exámenes médicos y otros. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 368, 369, 374, 376, 377 y 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: MARIA HERMINIA ROMERO MORENO, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, y de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente. Presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos, la cual fue establecida en sentencia de fecha 27 de junio de 2006, en la que se evidencia claramente que la Obligación de Manutención a favor de sus hijos quedo establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales, debiendo ser dicha mensualidad cancelada en la Sede del Consejo de Protección del Municipio Santos Marquina, pagaderos los días treinta (30) de cada mes en forma puntual y oportuna. Así mismo quedaron establecidos dos Bonos uno en el mes de diciembre y otro en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) cada uno con un aumento proporcional de 20% cada año, así como se evidencia que el padre se comprometió a cubrir en partes iguales los gastos extraordinarios de sus hijos, tales como: medicinas, consultas médicas, exámenes médicos y otros, refiere la solicitante que el padre de sus hijos no ha dado cumplimiento a lo convenido, y para corroborar lo que esta diciendo, anexa oficio Nº 059-09, suscrito por la Consejera Principal, Abg. Amaloa Cortez, del Consejo de Protección del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual informa que no hay recibo alguno que demuestre que el ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA, ha dado cumplimiento con su obligación de manutención, por lo que manifiesta que adeuda los siguientes montos: 1.- Mensualidades de junio 2006 a junio 2007, cada una a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), que suman la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.180,00). 2.- Mensualidades de julio de 2007 a junio 2008, cada una a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) que suman la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00), incluyendo el aumento del 20% correspondiente. 3.- Mensualidades de julio de 2008 a enero 2009, cada una a razón de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00), que suman la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1.512,00). 4.- Bonos correspondientes al mes de agosto y diciembre de 2006, cada uno de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales suman la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). 5.- Bonos correspondientes al mes de agosto y diciembre de 2007, cada uno a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), los cuales suman la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), incluyendo en dicho monto el aumento proporcional del 20%. 6.- Bonos correspondientes al mes de agosto y diciembre de 2008, cada uno de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 432,00) los dos suman la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 864,00), incluyendo en dichos montos el aumento proporcional previamente establecido. Es decir, el obligado adeuda hasta el mes de enero de 2009, por concepto de mensualidades la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.852,00) y adeuda por concepto de bonos hasta diciembre 2008, la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.184,00), para un total hasta el mes de enero del año 2009, la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.036,00), razón por la cual demanda al ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA el cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, y de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, en consecuencia solicita que el ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA, cancele la totalidad de la cantidad adeudada, es decir, la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.036,00), estando en dicho monto el incremento del aumento proporcional del 20% a partir del año 2007. Se ordene cancelar las sumas adeudadas hasta la presente fecha, así como el pago de las sumas de dinero correspondiente a la obligación de manutención, así como de los bonos que se vayan generando, hasta que el Tribunal declare con lugar la sentencia definitiva, debiendo ser depositados dichos montos en la cuenta de ahorros Nº 70040160060017700 del Banco Banfoandes, la cual se encuentra a nombre de la solicitante , siendo aperturada la misma en beneficio y único interés de los niños, por lo que solicita que los montos atrasados sean descontados de la nómina del padre de sus hijos. Se decrete medida preventiva de retención sobre sueldos, salarios y otros beneficios que pueda recibir el ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA, como lo que le pueda corresponder como pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, requerimiento que realiza para tratar de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención a favor y único interés de sus hijos, solicita que para el cumplimiento de dicha medida se oficie al “GRUPO SEPRISEV”, el cual es una empresa de vigilancia. Solicita que la obligación de manutención convenida mensualmente, así como los bonos sean descontados de nómina y depositados en la cuenta de ahorros antes mencionada, tomando en cuenta el aumento proporcional el aumento proporcional del 20%. Solicita se oficie a la empresa “GRUPO SEPRISEV” Empresa de Vigilancia, a fin de solicitar constancia de cargo y sueldo y otros beneficios que reciba el ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA.--------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y nueve (39), el ciudadano: FRANCISCO RIVERA GARCIA, identificado en autos, no se presento, al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de Contestación de la solicitud. Mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de abril de 2009, se recibe escrito de Conclusiones presentado por la parte actora. En fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escucho la opinión de los adolescentes y niños de autos. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, concluido como ha sido el lapso perentorio concedido mediante auto de fecha 15/04/09, el cual corre inserto al folio 49 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir. ---------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, y de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, cantidad establecida mediante en Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2006, Expediente Nº 14494 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.---------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, y de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La solicitante, ciudadana MARIA HERMINIA ROMERO MORENO, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera; 1.- Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos que se encuentran en el expediente signado con el Nº 20924, llevado por el Tribunal de Protección, Sala de Juicio Nº 02, en todo cuanto pueda favorecer a los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, y a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, las mismas forman parte del proceso y no de las partes en particular. 2.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, y de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES documentos de filiación que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 1359 del Código Civil. 3.- Constancia de estudios de los adolescentes y niños de autos documentos que no fueron impugnados y que evidencia la escolaridad de los sujetos pasivos de la presente acción. 4.- Convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2006 en el cual quedo establecida la obligación de manutención que el `padre ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA se comprometió a cumplir en beneficio de sus hijos y así este Tribunal aprecia. 5.- Valor y mérito jurídico del oficio Nº 059-09-COPRONNA, suscrito por la Abg. Amaloa Cortez, Consejera de Protección del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida en la cual informa al tribunal el incumplimiento del padre obligado alimentario oficio emitido por personal autorizado y que no fue impugnado por lo que se aprecia en su contenido. 6- Valor y mérito jurídico de la confección ficta en que incurrió el demandado, ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente. Observa el Tribunal que el padre obligado firmo la boleta de citación sin embargo no acudió a ningún acto del procedimiento a manifestar las causas de su incumplimiento: en materia de protección los padre tiene iguales deberes para con la crianza de los hijos ya que la responsabilidad de crianza es compartida por lo que ambos están obligados a contribuir con los gastos necesario que la misma origina y así se deja establecido. Corre inserto al folio 54 Acta de Opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, y de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA---------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante ser citado personalmente como consta de la boleta de citación consignada inserta al folio 39 del expediente; ni trajo a los autos dentro del lapso legal, ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA, pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora; sin embargo establece la ley especial, articulo 373, “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas.--------------------------------------------------------
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención que el padre obligado ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA.------------------
Revisada las actas y autos de la presente causa de cumplimiento del pago de la obligación de manutención establecida en Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2006, Expediente Nº 14494 y exigible a partir de la fecha de la decisión, 27/06/06 no consta en el expediente prueba alguna para demostrar el pago de la obligación contraída ni las causas que originaron su incumplimiento. No consta en el expediente imposibilidad que evidencie que el obligado alimentario no le es posible contribuir con la manutención de sus hijos, quienes debido a su edad, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría de de treinta y una (31) mensualidades vencidas y no pagadas a razón de ciento cincuenta (Bs.150) bolívares mas el aumento anual del veinte por ciento (20%). Estableciendo igualmente dos bonos adicionales para los meses de agosto y diciembre de cada año; por trescientos bolívares (Bs.300) cada uno correspondiente al bono escolar y el bono navideño y su aumento del veinte por ciento (20%) por lo que debe la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600) de los bonos del año dos mil seis; y seiscientos sesenta (Bs. 660 )por lo bonos adicionales del año dos mil siete y su aumento del viente (20%) por ciento y la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 864) a razón de cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs.432) cada bono del año dos mil ocho, con el viente por ciento (20%). Adeudando el padre obligado la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.507,52) de deuda alimentaría.---------------------------------
Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la diferencia de la obligación de manutención acordada y el quantun de mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses establecidos. Así se declara. -----------------------------------------------------------.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana MARIA HERMINIA ROMERO MORENO, ya identificada, contra el ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA igualmente identificado a favor de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, y de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.8. 507,52) por los siguientes conceptos: por obligación de manutención correspondiente a treinta y una mensualidad vencida la cantidad de: CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.5.472) especificados así: junio del año dos mil seis a junio del dos mil siete UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1800); de julio del dos mil siete a junio del dos mil ocho la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2. 160) con el aumento del veinte por ciento (20%), del julio del dos mil ocho a el mes de enero del año dos mil nueve; UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1.512) por concepto de obligaciones de manutención vencidas a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150.) cada una el aumento anual; los bonos adicionales correspondiente al año dos mil seis por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600), los bonos de agosto y diciembre del año dos mil siete la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.660) con el incremento del veinte por ciento (Bs.20); los bonos de agosto y diciembre del año dos mil ocho por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 864) con el incremento del veinte por ciento (20%); mas los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la cantidad de NOVECIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES para un total de OCHO MIL QUINIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.8.507,52), originados por el incumplimiento de la obligación de manutención, bonos especiales contraída, mediante Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2006, así como lo interés moratorio . en cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda el Tribunal se abstiene de acordarla por cuanto no se recibió respuesta del oficio N 2041, para así probar la dependencia laboral del demandado de autos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.
EXP. Nº 20924
GYJ / asim.