REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NAYLA YAFAR DE CAMPOS y HECTOR RAFAEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.881.802 y V-1.864.863, respectivamente, la primera de profesión Médico Cirujano y estudiante de Postgrado de Medicina General Integral del Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo Médico Toxicólogo, Farmacólogo y profesor jubilado de la Universidad Central de Venezuela, civilmente hábiles y domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.022, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, Acta Nº 443, Año 1991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 292 y 46 , correspondientes a los años 1994 y 1999, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve de agosto del año mil novecientos noventa y uno (09-08-1991) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Mata, calle 17, Nº 438-A “Villa del Valle” de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso señalar desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de la relación conyugal sin posibilidad de reconciliación; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo manifestaron que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados en su oportunidad legal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NAYLA YAFAR TOVAR y HECTOR RAFAEL CAMPOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve de agosto del año mil novecientos noventa y uno (09-08-1991) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 443. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana NAYLA YAFAR TOVAR, ya que ellos convivirán con su progenitora, en el lugar de la residencia o habitación donde ésta la fije o podrán seguir habitando la residencia donde se tuvo el último domicilio conyugal. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano HECTOR RAFAEL CAMPOS, cumplirá en forma mensual y ordinaria para con sus hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con los artículos 365, 369, 370, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), suma ésta de dinero que será entregada por el padre directamente a la madre de sus hijos, ciudadana NAYLA YAFAR TOVAR, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y ésta dará recibo al padre como prueba de pago mensual de ese dinero. Queda el padre obligado a contribuir con la mitad de los gastos que en forma especial o extraordinario pudiera en un momento dado surgir o presentársele a los hijos hasta que estos cumplan la mayoría de edad, tales como: medicinas, odontológicos, implementos oftalmológicos, intervenciones quirúrgicos y pago de hospitalización. De igual manera el padre se obliga a comprar los útiles escolares y los uniformes que requieran sus hijos, así como también pagará directamente al colegio respectivo la inscripción anual en el instituto educativo donde estudien. Así mismo, el padre se obliga a proveerlos en el mes de diciembre de la ropa que se requiere en estas festividades y les dará los regalos propios que se acostumbran por navidad. En relación a la cuota especial o bonos vacacionales o decembrinos de los meses de agosto y diciembre respectivamente, y debido a los gastos extraordinarios que en tales fechas se generan, convinieron también de mutuo acuerdo que además de la Obligación de Manutención ordinaria mensual que corresponde al padre pagar, entregará directamente a la madre una cuota especial extraordinaria de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) dentro de los cinco (05) primeros días de los meses de agosto y otra por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) dentro de los cinco (05) primeros días de los meses de diciembre. De todo esto la progenitora dará recibo al progenitor de sus hijos. Asimismo establecieron un aumento automático del monto fijado como obligación de manutención ordinaria mensual, y el de cada una de las cuotas especiales o bonos, en un diez por ciento (10%) incremento éste que se producirá todos los años contado a partir del día siguiente a la fecha en que el Tribunal dicte el auto que declare definitivamente firme la sentencia de divorcio, vale decir, cada vez que se cumpla un año (01) de haber quedado firme la misma. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convinieron amistosamente que el padre disfrute del derecho de Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, y que estos disfruten también de este derecho mediante el acercamiento personal y a través de llamadas telefónicas, telegráficas, epistolares o vía Internet. En razón a los artículos anteriormente señalados 385 y 386 ejusdem, han dispuesto que el padre HECTOR RAFAEL CAMPOS ejerza el derecho de convivencia con respecto a sus prenombrados hijos bajo un Régimen Abierto sin entorpecer sus horas de estudio, descanso y sueño, incluyendo vacaciones pero dentro de la más amplia comunicación y entendimiento entre los padres e hijos y en consideración al Interés Superior y bienestar de los mismos, debiendo el padre cuando desee ejercer el derecho de Régimen de Convivencia visitarlos en el hogar de ellos en forma física y también podrá retirarlos personalmente de la casa que habitan pero devolviéndolos en el mismo lugar a la hora indicada que de común acuerdo decidan los padres, ya que todo esto se hará dentro de la forma más amplia a convenimiento entre los padres e hijos. En cuanto a las vacaciones decembrinas, se cumplirán de la siguiente manera; durante el primer año desde el 16 de diciembre al día 25 del mismo mes, los hijos lo pasarán con el padre; y, la madre las disfrutará desde el 26 de diciembre hasta el 06 de enero, ambas fechas inclusive, pero en los sucesivos años podrán alternarse estas fechas. Igualmente, el día del padre los hijos lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. Los días de cumpleaños de los hijos, los progenitores se pondrán de acuerdo de que manera celebrarán con cada uno de sus hijos esta festividad familiar. Los días de carnaval y semanal santa los padres lo gozarán de forma alterna previo acuerdo entre si. Las vacaciones escolares se regirán de la siguiente manera: quince (15) días de vacaciones para cada uno de los progenitores durante el mes de agosto, comenzando el padre desde el día primero (01) al quince (15) de ese mes, ambas fechas inclusive y la madre a partir del día dieciséis (16) hasta el treinta y uno (31), ambas fechas inclusive, con el entendido, que estos periodos pueden alternarse a convenimiento de los padres e hijos y siempre y cuando los padres puedan tomar vacaciones con estos. Ambos progenitores se obligan recíprocamente a mantener con sus hijos el sentimiento de respeto, amor y socorro, así como también la consideración hacia cada uno de ellos, para que el desarrollo psíquico evolutivo de ellos sea normal y no se vean afectados por esta situación conyugal que los ha llevado a esta disolución del vínculo conyugal. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/21284.