REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANA RAQUEL ABZUETA MONTIEL y LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.049.865 y V-9.223.539, respectivamente, domiciliados en la vía que conduce al Valle, sector San Benito, Residencias Velley Suites, piso 4, apartamento 5-B, Parroquia Milla, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.748, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, del mismo domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Acta Nº 302, Año 1990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, Nº 218, Año 1992, y OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Nº 263, Año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de diciembre del año mil novecientos noventa (28-12-1990) por ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía que conduce al Valle, sector San Benito, Residencias Velley Suites, piso 4, apartamento 5-B, Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso mencionar, se suscitaron diferencias que los obligaron a permanecer separados de hecho desde el día 30 de enero del año 2003, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Asimismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANA RAQUEL ABZUETA MONTIEL y LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de diciembre del año mil novecientos noventa (28-12-1990) por ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 302. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana ANA RAQUEL ABZUETA MONTIEL. TERCERO: Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la Obligación de Manutención con respecto al padre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. El monto de la obligación de manutención será aumentado en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anualmente, todo de acuerdo a lo que establece el precitado artículo. Aparte de la obligación de manutención antes señalada, en el mes de diciembre se fija un Bono Especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y será aumentado en un 10%) anualmente, y en el mes de agosto, éste bono especial será de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y será aumentado en un 10%) anualmente. CUARTO: Queda establecido que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto. Es especialmente entendido que la distribución de la custodia a la madre no implica el desligamiento del padre con sus hijos en ningún sentido, y por ello, este ultimo podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para los hijos, tal como visitarlos, pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres, que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, ya identificado, deberá notificar a la ciudadana ANA RAQUEL ABZUETA MONTIEL, ya identificada, con antelación, para que sean preparadas todas las precauciones del caso para no perturbar a los adolescentes en las actividades que estén realizando; la madre a quien le ha sido encomendada la custodia de los hijos, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle a los mismos. Con respecto al periodo de las vacaciones escolares, los días 24 de diciembre lo pasarán con la madre y los días 31 de diciembre con el padre, el periodo de fin de curso escolar, es decir, en agosto 15 días con la madre y 15 días con el padre, la semana santa con la madre y los carnavales con el padre y cualquier otro período de asueto, será convenido entre los padres de manera alternativa, pero, oyendo la opinión favorable de los adolescentes, en cuanto con quien desean pasar dichos asuetos, con el padre o la madre según el caso. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/21287.