REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02


PARTE EXPOSITIVA


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien asistió jurídicamente a la ciudadana ROSANNA EUREA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, estilista, titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.671, residenciada en Paseo La Feria, apartamento B-1, Torre B, piso 5, Residencia La Nena, Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, domiciliado en el Estado Mérida, en el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 238, correspondiente al año 1992.------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de nacer su hijo, le dio por nombre OMITIR NOMBRE, no obstante, al momento de asentarlo por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, decidieron llamarle OMITIR NOMBRE, pero al realizar el asentamiento, se incurrió en el error de escribir el nombre de pila del adolescente de modo equivocado como “OMITIR NOMBRE” en el Libro Original y “OMITIR NOMBRE” en el Libro Duplicado, siendo lo correcto “OMITIR NOMBRE”, tal y como los padres lo manifestaron en la Fe de Bautismo, nombre con el cual se identifica el adolescente tanto en su ámbito familiar como en el social y escolar, por lo que esta diferencia en la escritura, impide la correcta identificación del adolescente, haciendo necesaria la rectificación; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 238, Año 1992, en las cuales se evidencia el error existente. Constancia de Parto, expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, suscrito por la Coordinadora y la Directora de dicha institución, lo que viene a demostrar que la ciudadana ROSANNA EUREA FIGUERA, dio a luz un varón a quien dio por nombre OMITIR NOMBRE; documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------
Certificación de Partida de Bautismo, expedida por el Presbítero de la Parroquia Nuestra Sra. de Coromoto, Barquisimeto, Estado Lara, donde se expresa la voluntad de los padres de llamar a su hijo como OMITIR NOMBRE, se valora de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------------
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve, la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigna un ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, y al folio diecinueve (19) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-----A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente el primer nombre del prenombrado adolescente, así: “OMITIR NOMBRE, es decir, OMITIR NOMBRE. Partida Nº 238, Año 1992. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento deL adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

Dms/20835.