REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DEINIS HUMBERTO QUIÑONEZ MARQUEZ y ADRIANA DEL CARMEN AVENDAÑO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.475.932 y V-10.716.550, domiciliados en la Avenida 16 de septiembre, Barrio Campo de Oro, Avenida Principal, casa Nº 1-26 y Avenida Los Próceres, Urbanización San José, Residencia Villa Bonanza, casa Nº 01, ambos del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JULEYDA PARRA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.082, con domicilio procesal en Avenida Pulido Méndez, pasaje Santa Juana, casa Nº 1-64, Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 144, Año 1993. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 504, correspondiente al año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de abril del año mil novecientos noventa y tres (24-04-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 16 de Septiembre, Barrio Campo de Oro, Avenida Principal, casa Nº 1-26, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años desde el 19 de noviembre de 2003, y habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien inmueble ni mueble, razón por la cual no existen bienes por liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DEINIS HUMBERTO QUIÑONEZ MARQUEZ y ADRIANA DEL CARMEN AVENDAÑO MANRIQUE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de abril del año mil novecientos noventa y tres (24-04-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 144. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN AVENDAÑO MANRIQUE. TERCERO: Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la Obligación de Manutención con respeto al padre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y será aumentado en un veinte por ciento (20%) anualmente. Igualmente se fijan bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) aumentando en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: El lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar (artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) queda establecido que el mismo será amplio y abierto. Es especialmente entendido que la distribución de la custodia a la madre no implica el desligamiento del padre con su hija, en ningún sentido y por ello, este último podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficio para la hija, tal como visitarla, pasear con ella, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de su sueño y descanso, con el debido compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres. Con respecto al periodo de vacaciones escolares o decembrino o cualquier otro periodo de asueto, serán convenido entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de la niña en cuanto con quien desea pasar dicho asueto, con el padre o con la madre, según sea el caso. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/21297.
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