REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
MÉRIDA, VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.
199º y 150º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JHONY ALEJANDRO DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.000, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, calle 07, Nº 5-33, Estado Mérida y MARY ISABEL AVILA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, niñera, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.620.850, domiciliada en el Sector Belén, pasaje 19 de Abril, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de marzo de 2.009, acta Nº 116, en relación a la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “el padre ciudadano JHONY ALEJANDRO DIAZ SANCHEZ, tendrá contacto con la niña los fines de semana cada quince días, desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el lunes a las once de la mañana (11:00 a.m.). Las vacaciones escolares y decembrinas los padres las compartirán equitativamente, es decir, en un cincuenta por ciento (50%). El resto de los feriados serán compartidos de manera alternativa. Entre semana, el progenitor se pondrá de acuerdo con la madre para buscar a la niña los días que ella se encuentre libre en su trabajo, sin embargo, la llamará diariamente por teléfono a fin de fortalecer los vínculos entre ellos. Estando conformes ambos padres con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JHONY ALEJANDRO DIAZ SANCHEZ y MARY ISABEL AVILA CASTELLANO, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
GYJ/Syc/EXP. 21389