REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MARTHA IVONNI MORA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Contaduría, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.225.841, residenciada en Residencias Serranía, Torre “B”, Piso 1, Apartamento 1-5, El Campito, Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, actualmente de seis (06) años de edad, del mismo domicilio, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida, bajo el Nº 155, Año 2003.--------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de asentar a su hija ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo peña, Municipio Libertador, Estado Mérida, se cometió el error material de identificar a la progenitora con la: cédula de identidad número “V-7.598.482”, la cual corresponde a la del progenitor de la referida niña, cuando lo correcto es “9.225.841”, equivocación que fue registrada en el Libro Original desconociéndose a la fecha si también se cometió en el Libro Duplicado, debido a que conforme a la constancia emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, el libro de nacimientos correspondiente al año 2003, no ha ingresado a dicha oficina; situación que impide la correcta identificación de la niña, siendo necesario en consecuencia rectificar la equivocaciones tanto en el Libro Original como en el Libro Duplicado de Registro de Nacimientos.-----------------------------------------------------------------------------------------Razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 155, Año 2003 (original y duplicado), en las cuales se evidencia el error existente. Copia certificada del acta de matrimonio de los progenitores de la referida niña, ciudadanos CARLOS EDUARDO PERDOMO BARRIOS y MARTHA IVONNI MORA ACEVEDO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 105, Año 1994, Copias simples de las Cédula de Identidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PERDOMO BARRIOS y MARTHA IVONNI MORA ACEVEDO, Constancia de Nacimiento perteneciente a la niña OMITIR NOMBRE, expedida por Centro Clínico “Dr. Marcial A. Ríos Morillo” C.A., lo que viene a demostrar que el número correcto de la cédula de la progenitora es: V-9.225.841, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.--------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…----------------------------------------------------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir: ------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el Libro Original como en el Duplicado, que se encuentran en ese Registro Civil, en los cuales deberá estamparse íntegramente el número de la Cédula de Identidad de la progenitora de la prenombrada niña, ciudadana MARTHA IVONNI MORA ACEVEDO, deberá aparecer así: “V-9.225.841”. Partida Nº 155, Año 2003. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Fcv/18246.