REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.- PARTE ACTORA: LUZ YNOCENCIA ARAQUE DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.400.649, domiciliada en el Sector San Martín, en la entrada Salón del Reino, Casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente. ------------------------------B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: JOSE LUCIANO ESCALONA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.046.503, domiciliado en Ejido, calle Principal, el Palmo, frutería Mi Pueblo, casa Nº 4B, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien fue citado en fecha 18/03/2009, según boleta de citación que obra inserta al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: LUZ YNOCENCIA ARAQUE DURAN, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) y Bonos, que el 22 de marzo de 2006, fue Homologado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Jurisdicción del Estado Mérida, convenimiento de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, en el expediente Nº 2006-82, estableciéndose en el prenombrado acuerdo que la Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención sería por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) mensuales, asimismo se acordó que los Bonos Especiales para contribuir con los gastos que se producen en ocasión al inicio del nuevo año escolar, en el mes de septiembre, y los gastos navideños en el mes de diciembre de cada año, serían de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) , el incremento automático y proporcional fue del veinte por ciento (20%) de las cantidades establecidas, cantidades con las cuales señala ha cumplido el ciudadano José Luciano Escalona Fernández, no obstante indica que este aporte se ha hecho insuficiente para contribuir con los gastos que generan OMITIR NOMBRES, como son alimentación, gastos escolares, medicamentos vivienda y otros, por lo que acudió ante la Fiscalía en fecha 21/03/2007, con el propósito de solicitar la comparecencia del padre de sus hijos, siendo el 20/07/2007 cuando se celebró la Audiencia Conciliatoria, en donde el prenombrado ciudadano expuso que solo aumentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60,ooo,oo) hoy SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales y los Bonos Especiales en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada uno de estos, sin embargo ella manifestó no estar de acuerdo con el planteamiento hecho por el padre de sus hijos, recalcó que no acepta dichas cantidades, ya que son los únicos hijos menores de edad que tiene el ciudadano José Luciano Escalona Fernández, además de tener capacidad económica suficiente para cooperar debidamente con los gastos de los adolescentes, razones por las cuales acude ante este Tribunal con el objeto de solicitar sea AUMENTADA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) Y BONOS por los hechos y circunstancias esgrimidas en el escrito de solicitud, procediendo a DEMANDAR, como en efecto y formalmente demanda, al ciudadano: JOSE LUCIANO ESCALONA FERNANDEZ, identificado en autos, a los fines de que revise la obligación de manutención establecida en el convenimiento Homologado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de marzo de 2006 y se aumenten las cantidades, Solicita sea aumentado el monto de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, equivalente a (0,4901961) salarios mínimos. Que los montos de los Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, sean fijados en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno de estos. Se acuerde un aumento automático anual, equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo que fuere decretado por el Ejecutivo Nacional , para el momento en que se produzca el ajuste, vale decir, pasado que haya sido un año de haberse sentenciado el aumento de la obligación de alimentos. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 5, 12, 30, 365, 366, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007), el tribunal acuerda darle entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó, la citación del ciudadano: JOSE LUCIANO ESCALONA FERNANDEZ, se notificó a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) el Tribunal de conformidad con los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta auto para mejor proveer. Por auto de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso concedido por este Tribunal, mediante auto para mejor proveer, entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
El demandado, ciudadano JOSE LUCIANO ESCALONA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.046.503, domiciliado en Ejido, calle Principal, el Palmo, frutería Mi Pueblo, casa Nº 4B, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien fue citado en fecha 18/03/2009, según boleta de citación que obra inserta al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, compareció al acto de contestación de la demanda y consignó en este acto, escrito de contestación en dos (2) folios útiles uno de ellos con vuelto, mas diecisiete (17) anexos, manifestando que según expediente Nº 2006-82, fue homologado convenimiento suscrito con fecha 22 de marzo del año 2006, dejando constancia que cumplió con el acuerdo establecido como lo fue, la Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) y Bonos Especiales asignados, refiere que en fecha 20/07/2007, se celebró audiencia conciliatoria, donde expuso que aumentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) hoy SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, y los Bonos Especiales en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), los cuales no ha dejado de aportar a la cuenta de ahorro Nº 0108-0345-41.0200089711 del Banco Provincial, además señala que cancelo dos (02) Bonos Especiales, uno (01) con fecha 19 de agosto del 2008, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00) hoy CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00), y con fecha 12 de diciembre de 2008, cancelo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00) hoy CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00), cancelación que realizó de acuerdo a sus posibilidades, la cual esta dispuesto a seguir contribuyendo y aportando. Manifestó estar dispuesto a aumentar la mensualidad en CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), 50% para cada uno, no así los Bonos Especiales, los cuales señala va a contribuir de la misma manera como lo hizo anteriormente, refiere que en los actuales momentos esta domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, pagando un arrendamiento, y alquilar un local para trabajar vendiendo verduras y frutas, señala que no tiene un sueldo disponible, pero en ningún momento se ha negado ha satisfacer responsablemente su obligación de manutención, manifiesta no estar de acuerdo con las pretensiones de la demandante ya que afectan los derechos y la obligación de manutención de sus otros dos (02) hijos que también tiene en otra familia, razón por la cual rechaza y contradice lo planteado en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que en estos momentos no posee los recursos económicos suficientes que le permitan efectuar otro tipo de aumento de la obligación de manutención, ya que es insuficiente lo que recibe diariamente vendiendo frutas y verduras para sobrevivir.-----------------------------------------------------------------------------
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el articulo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.--------------------------------------------------------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, sean fijados en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno de éstos, y se acuerde un aumento automático anual, equivalente al 10% del salario mínimo que fuere decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se produzca el ajuste. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.-------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
PRIMERO: La madre solicitante ciudadana: LUZ YNOCENCIA ARAQUE DURAN en su oportunidad legal no ratifico las pruebas presentadas con el escrito de solicitud. Al respecto señala el articulo 295 del Código Civil norma supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente establece: “,No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida” lo que se evidencia con las partidas de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, insertas en el expediente además es un hecho notorio que no requiere prueba alguna el crecimiento diario y continuo de los alimentos y de los gastos necesarios para la manutención de los mismos.-------
SEGUNDO: El ciudadano JOSE LUCIANO ESCALONA FERNANDEZ, por su parte en el lapso legal promovió pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de lo favorable de los autos, los cuales no se consideran prueba sino parte de la sustanciación del expediente. 2.- Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda. Es criterio reiterado tanto de juristas patrio como de la Jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República. 3.- Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, documentos públicos que evidencia la filiación y se le atribuye valor probatorio de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. 4.-Valor y mérito Jurídico de los recibos de pago de la obligación de manutención los cuales no fueron impugnados por lo que se aprecian en su contenido.------------------------------------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario cumple con la obligación de manutención asignada, y homologada por el Tribunal del Municipio Sucre de fecha 22 de marzo del año dos mil seis la cual según la madre solicitante en la actualidad es insuficiente para cubrir los gastos de manutención necesario para sus hijos hoy adolescentes, razón por la cual solicitan que sea aumentada manifestando que el obligado alimentario tiene capacidad económica suficiente como para satisfacer el monto solicitado por la accionaste y así aumentar el quantum alimentario de sus hijos, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido, además del crecimiento natural de los beneficiario directo de dicha obligación, su escolaridad y desarrollo físico que día a día requieren sufragar. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Establece la ley especial en su articulo 373….. “El niño, niña o adolescente, que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivas con éstas o éstas”. Quedando demostrado que las necesidades de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES van en aumento por su desarrollo natural y físico y demandan una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
El padre en su escrito de contestación de la demanda manifestó ejercer el comercio y tener otra carga familiar sin embargo ofreció aumentar la obligación a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) es decir Cien Bolívares (Bs. 100,00) para cada adolescente, además de manifestar que en los meses de agosto y diciembre del año dos mil ocho cancelo dos bonos especiales por la cantidad de cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs.460,00) con lo cual se evidencia que tiene cierta capacidad económica que le permite aumentar la Obligación de manutención a sus hijos------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LUZ YNOCENCIA ARAQUE DURAN, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSE LUCIANO ESCALONA FERNANDEZ, igualmente identificado, a favor de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aumenta por concepto de obligación de manutención en beneficio de los mencionados adolescentes, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.250,000) como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES. (Bs. 879.90,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.,oo) para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y un bono navideño por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado sus ingresos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un diez por ciento (10%) siempre y cuando se incremente la capacidad económica del obligado alimentario. Cantidades que deben ser entregadas personalmente a la madre ciudadana Luz Ynocencia Araque Duran. Quedando así modificada la Sentencia de fecha 22-03-2006.-----------------------------
ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 02. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
LA SRIA.
EXP Nº 17543
GYJ / asim
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