REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
199º y 150º
PARTE EXPOSITIVA
Revisado el expediente de Divorcio, parte demandante YENNY RANGEL MORA, y parte demandada YOAN MANUEL MORENO MORA, consta al folio veintiocho (28), acta de fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve, día y hora fijado por este Tribunal para celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana YENNY RANGEL MORA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció el demandado, ciudadano YOAN MANUEL MORENO MORA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Vilma Karibay Monsalve, razón por la cual solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil solicitando el cierre de la causa y consecuencialmente el archivo del expediente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declaro extinguido el presente procedimiento.--------------------------------------
En fecha dos de marzo del año dos mil nueve, mediante diligencia inserta en el expediente al folio 30, suscrita por la parte demandante ciudadana YENNY RANGEL MORA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.500, quien expone al Tribunal que el día 02 de marzo del 2009, acudieron al Primer Acto Conciliatorio, con la Juez Nº 02, Abg. Gladys Yolanda Jaspe, y por motivos de salud la demandante no logró llegar a la hora fijada de Audiencia 10:00 a.m, indica que posteriormente se presentaron a las 10:10 a.m, razón por la cual solicitan se aperturè una Articulación Probatoria.---
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2009, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin termino de distancia, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, quedara abierta dicha articulación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solicitud, a tal fin se ordena notificar a las partes y la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la apertura de la referida
Articulación probatoria para esclarecer los hechos alegados por la solicitante, y garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado. A los folios 36, 41 y 43 obran las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada y de las partes debidamente notificadas. Estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 607 iusdem; consta en los autos escrito de pruebas presentado por la parte demandante ciudadana YENNY RANGEL MORA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada ALMA KARINA ALBORNOZ, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, el Tribunal no lo valora por cuanto las mismas forman partes del proceso y no de una de las partes en particular. 2.- Valor y merito jurídico a la Constancia Médica, emitida en fecha 2 de marzo del año 2.009, emitida por el Dr RAFAEL OTERO, el Tribunal no la valora de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece. No consta en el expediente escrito de pruebas presentado por el ciudadano YOAN MANUEL MORENO MORA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prolongarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío). A tenor del Artículo 204 ejusdem. La prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal observa: En el caso concreto del expediente 20105, Demandante YENNY RANGEL MORA. Demandado YOAN MANUEL MORENO MORA motivo Divorcio Ordinario; en el acto de celebración del Primer Acto Conciliatorio el cual se realizó el día dos de marzo del año 2.009, es decir, el Primer día de despacho siguiente aquel en que consto en autos la citación del demandado, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos; dejando constancia en el acta levantada para tal fin la no comparecencia de la parte demandante, por lo que se extinguió el proceso tal y como lo establece en su parte infine el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que señala. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción. ----------------------------------------------------------------------
Presentándose la incidencia alegada por la parte demandante ciudadana YENNY RANGEL MORA quien señalo mediante diligencia inserta en el expediente al folio 30, que por motivos de salud no logro llegar a la hora fijada para la audiencia. Visto lo expuesto, el Tribunal apertura de conformidad con el artículo 607 una articulación probatoria para traer a los autos los hechos afirmados por la demandante ciudadana YENNY RANGEL MORA. -------------------------------------------
Ahora bien notificadas las partes según boletas consignadas y la Fiscal Décima Quinta de Protección; observa el Tribunal que durante el lapso de pruebas la parte actora consigno la prueba documental emitida por un tercero no interviniente en la presente, no ratificada por su emisor, por lo que no trajo a los autos evidencias o los acontecimientos impeditivos de la inasistencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio. -----------------------------------------------------------------------------Al no traer los medios para determinar la verdad de los hechos a que hace referencia, considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción de lo alegado por la ciudadana YENNY RANGEL MORA, por lo que el Tribunal acuerda ratificar extinguido el proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el pedimento formulado por la parte actora ciudadana YENNY RANGEL MORA en el presente juicio y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. ------------------------------------------
Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.---------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE ----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once de la mañana
Sria.
EXPEDIENTE Nº 20105
GYJ / asim
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