REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ BERNABE MOLINA MOLINA e HILDA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.582.155 y V-6.621.901, respectivamente, domiciliados en la Población de Chacanta, Parroquia Chacanta, Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIEL EUGENIO BELANDRIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.907, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chacanta, Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, Acta Nº 07, Año 1990. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, signada con el Nº 015, correspondiente al año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hijo, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho de marzo del año mil novecientos noventa (08-03-1990) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chacanta Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Chacanta, Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectivas partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Don Elías de la Población de Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Señalaron que por motivos que obvian analizar, desde el 15 de enero del año 1998 hasta la presente fecha, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida conyugal por más de cinco (05) años. Asimismo manifestaron que en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ BERNABE MOLINA MOLINA e HILDA ZAMBRANO ZAMBRANO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho de marzo del año mil novecientos noventa (08-03-1990) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chacanta Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Chacanta, Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida,, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana HILDA ZAMBRANO ZAMBRANO. TERCERO: De acuerdo a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a seguir aportando mensual y consecutivamente como Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Así como otorgar un Bono Especial en Agosto y Diciembre cada uno en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), ambas cantidades se incrementarán en un mínimo de un 10%. Los gastos tales como útiles escolares, festividades navideñas, médicos, hospitalización, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Vacaciones se ha venido desarrollando de mutuo acuerdo entre los padres, teniendo en cuenta lo más conveniente para el bienestar de su hijo y en lo sucesivo se seguirá desarrollando de la misma manera. ASI SE DECIDE.------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/21266.