TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, veintiséis (26) de mayo del dos mil nueve.
199º y 150º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.176, divorciada, domiciliada en la Urbanización Inrevi, calle 8, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, actuando en nombre del adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.198.055; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YLARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.883; en la cual solicita se les declare tanto a su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, así como a los otros hijos, los ciudadanos: ROSALBA RIVERA DE DURAN, LUZ MARINA RIVERA BECERRA, MARBELLY JOSEFINA RIVERA BECERRA, JESUS ALEXIS RIVERA BECERRA, JESUS MANUEL RIVERA BECERRA y JESUS TEODORO RIVERA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.468.253, V-11.468.258, V-12.346.620, V-12.346.604, V-14.106.501 y V-14.106.502, respectivamente, y a la cónyuge, ciudadana JOSEFINA BECERRA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.426, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JESÚS MANUEL RIVERA VILLARREAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.493.256; el cual falleció ab-intestato el día seis (06) de enero del año 2009, en el Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a consecuencia de: SHOCK CARDIOGENICO, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA TEJIDOS BLANDOS, PIE DIABETICO, según lo certificó el Doctor JOSÉ LUIS PARADA.-------------------------------------------
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha quince (15) de mayo del año dos mil nueve, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.---------------------------------------------------------
En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del causante JESÚS MANUEL RIVERA VILLARREAL, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 27, Año 2009. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio del causante JESÚS MANUEL RIVERA VILLARREAL y la ciudadana JOSEFINA BECERRA RIVAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 2, Año 1974. TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 99, Año 1992; los ciudadanos: LUZ MARINA RIVERA BECERRA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 11, Año 1972; JESÚS ALEXIS RIVERA BECERRA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 2965, Año 1974; JESUS MANUEL RIVERA BECERRA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 229, Año 1977; JESUS TEODORO RIVERA BECERRA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 698, Año 1978; MARBELLY JOSEFINA RIVERA BECERRA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 2454, Año 1973; ROSALBA RIVERA BECERRA, Nº 640, Año 1970. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la solicitante, la cónyuge y de los hijos del causante, anteriormente identificados. QUINTO: Justificativo de Testigos evacuados por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2009), donde declararon como testigos, los ciudadanos: JOSE FELIX RIVAS SOSA, IRIS COROMOTO RIVAS SOSA y JOAN MANUEL GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.341.687, V-16.654.503 y V-11.952.905, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: Primero: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS MANUEL RIVERA BECERRA, ROSALBA RIVERA DE DURAN, JESUS TEODORO RIVERA BECERRA, LUZ MARINA RIVERA BECERRA, MARBELLY JOSEFINA RIVERA BECERRA, JESUS ALEXIS RIVERA BECERRA, OMITIR NOMBRE y JOSEFINA BECERRA DE RIVERA, desde hace varios años, y son los únicos universales herederos del causante JESUS MANUEL RIVERA VILLARREAL. Segundo: Que conocieron de vista, trato y comunicación al causante JESUS MANUEL RIVERA VILLARREAL, hasta el día de su fallecimiento. Tercero: Que saben y les consta que los herederos legítimos del causante JESUS MANUEL RIVERA VILLARREAL, son los ciudadanos: JESUS MANUEL RIVERA BECERRA, ROSALBA RIVERA DE DURAN, JESUS TEODORO RIVERA BECERRA, LUZ MARINA RIVERA BECERRA, MARBELLY JOSEFINA RIVERA BECERRA, JESUS ALEXIS RIVERA BECERRA, OMITIR NOMBRE y JOSEFINA BECERRA DE RIVERA, los primeros seis como hijos mayores de edad, el séptimo como adolescente y la última persona como esposa, plenamente identificados. Cuarto: Que saben y les consta que el causante JESUS MANUEL RIVERA VILLARREAL, no tuvo otros hijos adoptivos o legítimos, ni otros herederos.-
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a los hijos, OMITIR NOMBRE (adolescente), ROSALBA RIVERA DE DURAN, LUZ MARINA RIVERA BECERRA, MARBELLY JOSEFINA RIVERA BECERRA, JESUS ALEXIS RIVERA BECERRA, JESUS MANUEL RIVERA BECERRA y JESUS TEODORO RIVERA BECERRA, y a la cónyuge JOSEFINA BECERRA DE RIVERA, anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS MANUEL RIVERA VILLARREAL, quien falleció el día seis (06) de enero del año 2009, en el Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
dms/3679.
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