REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARY DEL CARMEN LOBO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.268.645, de oficios del hogar, domiciliada en Mucuchíes, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.936.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.566, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, bajo el Nro. 013, correspondiente al año 1997.------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de presentar a su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE por ante la Prefectura Civil antes mencionada, ostentaba la Cédula de Identidad Nº V-14.679.790 y es posterior a ello en el año 2004, en un operativo realizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) que solicita la renovación de su Cédula de Identidad, se da cuenta que el número de su Cédula que portaba hasta ese momento correspondía a otro ciudadano y que en realidad su número de Cédula de Identidad es: V-14.268.645; igualmente solicita se rectifique el lugar de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, por cuanto solo hace mención al lugar, mas no a la jurisdicción, errores estos que se repiten en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 502 y 503 del Código Civil Venezolano. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 013, Año 1997, donde se evidencia los errores existentes. Copias simples de la constancia de los datos filiatorios de la progenitora del adolescente OMITIR NOMBRE, con su respectiva Cédula de Identidad, expedida por Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde aparece identificada con el número de la Cédula de Identidad Nº V-14.268.645. Copia certificada de la Constancia de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Hospital I “Dr.. Francisco Vicente Gutiérrez”, Mucuchíes y suscrita por la Directora del Hospital I Mucuchíes del Estado Mérida y por la Coordinadora Departamento de Registro y Estadística de Salud del respectivo Hospital, lo que viene a demostrar que el adolescente nació en la Jurisdicción del Estado Mérida. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En fecha doce (12) de enero del año dos mil ocho, la ciudadana MARY DEL CARMEN LOBO RIVERA, debidamente asistida por la Abg. Marielena Zambrano Escalante, anteriormente identificadas, consignó un ejemplar del Diario “PICO BOLIVAR, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, y al folio diecinueve (19) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del lapso legal de pruebas, la parte solicitante ratificó las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente.------------------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, y por cuanto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente: Artículo 17. Derecho a la Identificación. “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial de la madre…” Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”. Este Tribunal pasa a decidir. -------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende lo alegado por la solicitante MARY DEL CARMEN LOBO RIVERA, en cuanto a que para el momento de la presentación del adolescente OMITIR NOMBRE, ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, la progenitora aparece identificada con la Cédula de Identidad Nº V-14.679.790, pero es el caso, que en el año 2004, en un operativo realizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) solicita la renovación de su Cédula de Identidad, y se da cuenta que el número de su Cédula que portaba hasta ese momento correspondía a otro ciudadano y que en realidad su número de Cédula de Identidad es: V-14.268.645, según se evidencia de la constancia de datos filiatorios expedida por la ONIDEX, quedando identificada a partir de esa fecha con la Cédula de Identidad Nº 14.268.645. El Tribunal observa que para el momento de la presentación del adolescente OMITIR NOMBRE, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, hoy Registro Civil, la ciudadana MARY DEL CARMEN LOBO RIVERA se identificó con la Cédula de Identidad Nº V-14.679.790, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de transcribir dicha partida de nacimiento. Por consiguiente este, TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, en cuanto a la jurisdicción del nacimiento del referido adolescente, por lo que deberá aparecer, así: HOSPITAL I “DR. FRANCISCO VICENTE GUTIERREZ”, ubicado en la población de Mucuchíes del Estado Mérida; y en lo que respecta al número de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley ejusdem, a fin de garantizarle al adolescente OMITIR NOMBRE sus derechos a la identificación y a los documentos públicos de identidad, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar en la Partida de Nacimiento Nº 013, correspondiente al Año 1997, perteneciente al adolescente OMITIR NOMBRE, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de la Cédula de Identidad que actualmente le corresponde a la progenitora del adolescente OMITIR NOMBRE, ciudadana MARY DEL CARMEN LOBO RIVERA, es el siguiente: V-14.268.645. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/20259.
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