REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena ( E ) de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana DORA ALICIA MOLINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.090, residenciada en Mérida, Chamita, calle Cristo Rey, Nº 2, Sector San Antonio, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, actualmente de catorce (14) años de edad, quien solicita la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su representada.-------Señalo la solicitante que al momento de asentar a su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, en el año 1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, en las Partidas de Nacimiento, la misma quedó registrada en la Partida Nº 579 del Libro de Nacimientos de esa Prefectura, al folio 063 del libro; no obstante, al solicitar años más tarde una copia certificada en el Registro Civil de dicha parroquia, se percató que en dicho libro, número y folio, no se encontraba la partida de su hija, sino la de otra niña con otros datos que también se pueden apreciar dos folios antes, en la partida Nº 577 del mismo libro, con la grave consecuencia que la partida de la adolescente OMITIR NOMBRE no aparece ni en el número ni el folio que le corresponde. Tal situación puede constatarse solo en el Libro Original de Registro Civil de Nacimientos pues, al revisar y leer el Libro Duplicado archivado en el Registro Principal, constató que no había ninguna alteración.-------------------------------------------------------------- En fecha diez (10) de octubre del año dos mil siete, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, de conformidad con los Artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se emplaza mediante Cartel publicado en un diario de amplia circulación Nacional, a quienes puedan tener interés y ver afectados sus derechos para que comparezcan por ante este Tribunal en el Décimo día de despacho, siguiente a la publicación, fijación y consignación del Cartel, a las diez de la mañana, a fin de que manifiesten cuanto crea conveniente en relación con la solicitud o formulen la oposición a la misma, de no darse oposición la causa quedará abierta a pruebas. Fundamenta la presente acción la parte solicitante, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los Artículos 458 y 555 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 579, año 1994; lo que viene a demostrar que la partida de nacimiento de la referida adolescente quedó asentada en el año 1994. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 577, 578, 579, 580 y 581, correspondientes al año 1994, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; donde se puede constatar con la secuencia presentada, que el texto de la partida Nº 577 correspondiente a OMITIR NOMBRE, se repite en el número 579, que correspondía a OMITIR NOMBRE. TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 577, 578, 580 y 581, correspondientes al año 1994, expedidas por el Registrador Principal del Estado Mérida; lo que viene a demostrar que en el libro duplicado llevado por dicho registro no se cometió dicho error. CUARTO: En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho, la ciudadana DORA ALICIA MOLINA DE MOLINA, plenamente identificada, y debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta (30) del presente expediente, y al folio treinta y dos (32) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. QUINTO: Estando dentro del lapso legal de pruebas, la Fiscal ratificó las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente. SEXTO: Comunicación emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual señala que las partidas 577 y 579, le pertenecen a la adolescente OMITIR NOMBRE, y en la cual la madre de la adolescente OMITIR NOMBRE, la ciudadana DORA ALICIA MOLINA DE MOLINA, aparece como testigo de la misma, y según información recabada de la ciudadana antes mencionada ese día fue asentada su hija por ante ese registro y una de estas actas de nacimiento le corresponden a su hija, ya que en el Registro Principal aparece con el número 579, la cual el Tribunal valora por ser expedida por funcionario público de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, sin embargo, no es dado a esta Juzgadora, declarar procedente la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, por cuanto ha quedado demostrado en la presente causa que la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, si fue debidamente insertada en el Registro Principal del Estado Mérida, evidenciándose que en el libro llevado por la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en la partida de nacimiento Nº 579 aparece asentado los datos correspondiente a otra adolescente; por lo que el Tribunal no puede acordar una nueva inserción, debiendo la adolescente o su representante legal solicitar su respectiva copia certificada por ante el Registro Principal donde aparece asentada dicha partida de nacimiento. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES SOLICITANTE.--------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/17585.
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