REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA


Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana YAMILY ESPERANZA SÁNCHEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.360, casada, asesora de seguros, con domicilio en Avenida Alberto Carnevali, Urbanización Las Terrazas, casa Nº 50, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien en su carácter de madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, venezolano, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 204, correspondiente al año 1993.-----------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al presentar a su hijo OMITIR NOMBRE, ante el Registro Civil antes mencionado, se incurrió en el error material al señalar solamente el centro asistencial donde nació el adolescente omitiendo la Jurisdicción del nacimiento, por cuanto sólo fue indicado “…Que el niño que presenta, nació en el Centro Pediátrico Mérida…”, siendo lo correcto “…Que el niño que presenta nació en el Centro Pediátrico Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…”, por cuanto el referido centro ya no existe en la ciudad, da fe de dicho nacimiento la pediatra-puericultora, quien lo atendió al nacer, ciudadana Coromoto Yajaira Zanardo Borrego, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.076.257, cuyo domicilio procesal es la Avenida Las Américas, Centro Comercial El Rodeo, 1º piso, local 10, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien suscribe una constancia; el error indicado anteriormente se repite en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida; asimismo se incurre en otro error de fondo al transcribir el año de nacimiento del adolescente de marras, en virtud que es señalado que nació “…el día veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres…” siendo lo correcto “…el día veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos…”, error este que no se repite en el libro duplicado que se lleva por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partidas de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------


PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 204, Año 1993, donde se evidencia los errores existentes, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. Constancia original de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Dra. Coromoto Yajaira Zanardo Borrego, anteriormente identificada, junto con las copias simples de la tarjeta de vacunas y de la historia clínica del referido adolescente, lo que viene a demostrar que el adolescente OMITIR NOMBRE, nació el 24 de agosto del año 1992, en el Clínico Pediátrico Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. En fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve, la ciudadana YAMILY ESPERANZA SÁNCHEZ DE ALVAREZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó un ejemplar del Diario “CAMBIO DE SIGLO”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del presente expediente, y al folio veinticuatro (24) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el lugar de nacimiento del prenombrado adolescente, así: Clínico Pediátrico Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y únicamente en el libro original llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, deberá aparecer el año de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, así: VEINTICUATRO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. Partida Nº 204, Año 1993. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Dms/20264.