REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ZIOMARA MENDOZA SALAZAR y JOSE AUXILIARES VELASQUEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-8.020.549 y V-8.034.243 respectivamente, domiciliados la primera en el sector Santa Elena, calle 10, casa Nº 5-18, planta baja y el segundo domiciliado en el sector Santa Elena, calle 9, casa Nº 10-33, en la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS GERARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.181 e, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423 de este domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 106, año 1988. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de siete (07), trece (13) y diecisiete (17) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 212, 147 y 656. Años 2002, 1996 y 1991. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ZIOMARA MENDOZA SALAZAR y JOSE AUXILIARES VELASQUEZ DAVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 1988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Santa Elena calle 10, casa Nº 5-18, planta baja en esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso explicar, ambos cónyuges convinieron en separarse desde el 16 de Abril del año 2003, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, sin que hasta la presente se haya reanudado la vida en común de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y que se encuentran separados desde el 18 de Mayo del año 2003 y que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación, permaneciendo separados por más de cinco años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que adquirieron bienes y que los liquidaran de común acuerdo posteriormente a la sentencia definitivamente firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa-----------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ZIOMARA MENDOZA SALAZAR y JOSE AUXILIARES VELASQUEZ DAVILA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 1988, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 106. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los hijos será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre seguirá pasando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) los primeros cinco días de cada mes, cantidad esta que se irá incrementando en un 10% anual; y serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Así mismo ambos padres han convenido sufragar los gastos de alimentación, vestidos, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de Septiembre de los años sucesivos el padre le pasara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.00) y en el mes de diciembre de los años sucesivos le pasará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.00) por concepto de bono navideño para sus hijas, estas cantidades se irán incrementando en un 10% anual. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia familiar, este se establece amplio y abierto de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas y después de haber escuchado sus opiniones. ASI SE DECIDE.-------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20908