REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SALVADOR ALEXIS ARAQUE UZCÁTEGUI y ZURAMA YOCAIMA MARIÑO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.037.224 y V-10.052.980, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ AZAEL SÁNCHEZ RIVAS, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.808; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 49, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil y el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 479 y 393, correspondientes a los años 1991 y 1993, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hijos, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (27-11-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Don Perucho, Avenida 4, casa Nº 231, Sector El Arenal, Vega de San Antonio, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no viene al caso mencionar, la vida conyugal fue interrumpida desde el 15 del mes de enero del año 2003 y hasta la presente fecha no la han reanudado, es decir, no ha existido reconciliación alguna dándose una ruptura prolongada de la vida en común; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo manifestaron que durante el matrimonio se adquirieron bienes a repartir, los cuales se procederá a su respectiva liquidación una vez dictada la sentencia de divorcio según la Ley. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: SALVADOR ALEXIS ARAQUE UZCÁTEGUI y ZURAMA YOCAIMA MARIÑO PÉREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (27-11-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 49. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, ciudadana ZURAMA YOCAIMA MARIÑO PÉREZ. TERCERO: El padre, ciudadano SALVADOR ALEXIS ARAQUE UZCATEGUI, se compromete a suministrarle a sus hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; de igual manera se compromete a suministrarles dos (02) Bonos Especiales, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno, en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales los incrementará anualmente en un diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a los hijos cuando lo desee. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01



ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Dms/20947.