REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JORGE ARIAS FLORES y AURELIANA ORTEGA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.718.724 y V-11.954.516, respectivamente, cónyuges, comerciante y de oficios del hogar, en su orden, domiciliados, el primero en Ejido, Calle Honduras, casa Nº 82, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y la segunda en El Valle, Playón Alto, Pasaje El Milagro al final, casa Nº 2, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAILI AMPARO CONTRERAS GARZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.642, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.240.498, con domicilio en la calle 24 entre Avenida 2 y 3, Centro Comercial Centro, local 06, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 306, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por las Parroquias Antonio Spinetti Dini y Gonzalo Picón Febres, ambas del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 091 y 51, correspondientes a los años 1993 y 1994, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (18-09-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Valle, Playón Alto, Pasaje El Milagro al final, casa Nº 2, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 05 de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por razones que no vienen al caso especificar decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación por lo que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JORGE ARIAS FLORES y AURELIANA ORTEGA CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (18-09-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 306. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana AURELIANA ORTEGA CONTRERAS. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JORGE ARIAS FLORES, se compromete a dar a los adolescentes OMITIR NOMBRES, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) la cual será entregada todos los primeros cinco días de cada mes, esta cantidad será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera fija dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) con un incremento del veinte por ciento (20%), e igualmente el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, esparcimiento y descanso. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/21177.
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