REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos UVENCIO VILLASMIL y YURAIMA JOSEFINA LOBO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.719.286 y V-11.953.940 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida las Américas, sector Santa Bárbara, calle Tatuy, casa Nº B-2, municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Urbanización los Curos, vereda 42, casa Nº 5, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIRIAM B. GUTIERREZ C. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.696, con domicilio Procesal en la Avenida los Próceres, Residencias la Trinidad, Edificio José Gregorio, piso 5, Apartamento 54 en la ciudad de Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de Marzo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 128, año 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 82, año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos UVENCIO VILLASMIL y YURAIMA JOSEFINA LOBO VIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Julio del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización los Curos, vereda 42, casa Nº 5, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no son necesario mencionar aquí, se separaron de hecho desde el 10 de Enero del año 2003 y que desde ese momento no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, sin que exista reconciliación alguna encontrándose actualmente residenciados cada uno de ellos en lugares distintos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos UVENCIO VILLASMIL y YURAIMA JOSEFINA LOBO VIVAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Julio del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 128. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre YURAIMA JOSEFINA LOBO VIVAS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Sofitasa Nº 0137-004271000000-632 a nombre de la madre, los primeros de cada mes comprendiendo dicha obligación de Manutención, todo lo relativo al sustento, vestuario, educación, cultura, asistencia y atención medica requerido por el adolescente, el padre se compromete formalmente en este acto, a que pagara las mensualidades del colegio de su hijo y cualquier gasto extra de matricula, transporte, uniformes escolares o medicamentos será compartido por ambos padres. Igualmente el padre se compromete a suministrarle dos bonos especiales que se otorgara uno en el mes de Agosto como bono vacacional y otro en el mes de Diciembre como bono de Aguinaldos el cual surtirá efecto a partir del año 2009 por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00) igualmente depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la madre, asimismo se prevé el ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención y bonos especiales en un 20%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto siempre y cuando no entorpezca las labores escolares del adolescente, él lo recogerá y entregará a la madre en su sitio de residencia, así como también podrá pasar con su padre periodos vacacionales y en las navidades, disfrutando el adolescente la mitad del periodo con cada uno de sus padres en forma alterna (un año con el padre y un año con la madre) quedando entendido que en caso de viajes o compromisos, previamente deberán notificarse ambos padres. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21179