REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALEXIS YSAIAS SAAVEDRA NAVA y NUVIA GRISELDA MORA NAVEA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.107.043 y V-8.026.701 respectivamente, hábiles en derecho y domiciliados en Mérida, Estado Mérida debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.349.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.912, con domicilio Procesal en la calle 21, con avenida 3 Independencia, edificio Centro Profesional Mérida, piso 2, oficina 1, de esta ciudad de Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 24, año 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 210, año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ALEXIS YSAIAS SAAVEDRA NAVA y NUVIA GRISELDA MORA NAVEA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Agosto del año 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Belén, Avenida 08, Pasaje San Cristóbal, casa Nº 08-77 de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que los primeros años fueron cordiales y armoniosos, pero que al pasar el tiempo la vida en común fue cambiando notoriamente, asumiendo cada uno actitudes diferentes sin importarles los deberes y las obligaciones conyugales que impone el matrimonio, situación esta que dio origen a la separación de hecho, es decir, desde el 10 de Febrero del año 2002 y hasta la presente fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación ni interés alguno de continuar manteniendo una relación donde la vida en común no era ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no adquirieron bienes para la comunidad por lo que no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ALEXIS YSAIAS SAAVEDRA NAVA y NUVIA GRISELDA MORA NAVEA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Agosto del año 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 24. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre NUVIA GRISELDA MORA NAVEA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, cantidad que será depositada todos los 01 de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 01370021440000091302 del Banco SOFITASA, a nombre de la madre, con un incremento anual de un 10% de acuerdo a las exigencias y necesidades de la niña y a la capacidad económica del obligado (padre). Queda entendido y expresamente convenido que el padre extenderá la obligación alimentaria hasta los 25 años si la niña esta cursando estudios. Igualmente se conviene en fijar una bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, con un incremento anual de un 10% para el goce de las vacaciones escolares y fiestas navideñas. Los gastos médicos, odontológicos, ropa, zapatos, uniformes, medicinas, transporte escolar, útiles escolares, gastos de colegio (inscripción-mensualidades) u otros gastos ordinarios y extraordinarios serán compartidos por partes iguales entre ambos padres. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se estableció desde un comienzo en forma abierta y sin ningún tipo de limitaciones, donde se continuará realizando de la misma manera. En caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida con las visitas, el padre debe ser notificado por la madre a la mayor brevedad. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21188