REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YVONNE DAMELYS CADENA ARELLANO y RAFAEL EDUARDO CAMBAS REAÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.470.809 y Nº V-4.114.497 respectivamente, domiciliados la primera en el Edificio Nº 1ª, Núcleo “A”, piso 5, apartamento 1ª-5-2 del Conjunto Residencial el Trapiche, ubicado en la ciudad de Ejido, en Jurisdicción del Municipio Montalbán Distrito Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en la calle Miranda, Nº 3-6C, Tabay Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.885.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.507; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, acta Nº 73, año 1984. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada bajo el Nº 36, años 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos mayores de edad. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: YVONNE DAMELYS CADENA ARELLANO y RAFAEL EDUARDO CAMBAS REAÑO anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1984, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, ANDREA DESIREE y CARLOS EDUARDO CAMBAS CADENA, según se evidencia de la partida de nacimiento y en la copia de las Cédulas de Identidad. Fijaron el domicilio conyugal en el Edificio Nº 1A, Núcleo “A”, piso 5, apartamento 1A-5-2 del Conjunto Residencial el Trapiche, ubicado en la ciudad de Ejido, en Jurisdicción del Municipio Montalbán Distrito Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que los primeros años de estancia en Mérida, hubo en su hogar, un ambiente normal, amor y armonía. Pero que a partir de mediados del año 2000, en forma paulatina, surgieron situaciones conflictivas las cuales imposibilitaron el entendimiento creando incompatibilidad y desarmonía, produciendo un verdadero distanciamiento afectivo y emocional, marcado por un enfriamiento en la relación, el cual quisieron solucionar, pero siendo infructuoso los esfuerzos por salvar el matrimonio; a tal punto que el día 15 de Diciembre del año 2002, decidieron separarse de hecho, fijando cada uno residencias separadas; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YVONNE DAMELYS CADENA ARELLANO y RAFAEL EDUARDO CAMBAS REAÑO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1984, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 73. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre YVONNE DAMELYS CADENA ARELLANO. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) la cual se incrementara anualmente en un 10%. El padre depositará el monto de la obligación de manutención en la cuenta de ahorro Nº 0105-0038-980038-22435-6 del Banco Mercantil, aperturada a nombre de la ciudadana YVONNE DAMELYS CADENA ARELLANO. Igualmente el padre aportara dos bonos extraordinarios anuales correspondientes a los meses de Julio y Diciembre, los cuales se incrementaran anualmente en un 10%. BONO EXTRAORDINARIO DEL MES DE JULIO: Destinados a cubrir gastos de uniformes, matriculas, útiles escolares y ropa, zapatos y demás gastos propios de la temporada de inicio de año escolar, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00). BONO EXTRAORDINARIO DEL MES DE DICIEMBRE: Destinado a cubrir gastos propios de la temporada decembrina, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) Además sufragará el 50% de los gastos extraordinarios o emergentes comprendidos dentro de la obligación de manutención. Asimismo el obligado asume, sin incluir en el monto de la obligación de manutención, el pago de la cuota parte que le corresponde por concepto de pago de crédito hipotecario del apartamento donde residen sus hijos junto con la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y fijado de mutuo acuerdo entre los padres, en este sentido el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa o altere sus labores escolares. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, siete (07) del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21189
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