REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE- FERNANDO AGUSTÍN PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular la Cédula de Identidad Nº 8.031.460, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.------------------------------APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.V-3.032.413 y 4.915.843, inscritas en el Inpreabogado Nros. 10.201 y 43.131, respectivamente, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.349.186, domiciliado en la Avenida las Americas, Edificio Castellana Sol, piso 3, apartamento 33, Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.044.879, Inpreabogado Nº 42.306, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
El Tribunal admite la solicitud en fecha dos (02) de octubre del año dos mil seis (2006), acuerda: la citación del ciudadano: EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ. Citación que se hizo efectiva en fecha 30/10/2006, tal como consta en boleta que obra inserta al folio veinte (20), consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en la misma fecha tal como consta al folio veintiuno (21) del presente expediente; notifica a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público; fija día y hora para la contestación de la demanda; ordena la publicación de un (1) edicto en un diario de circulación nacional, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; libra oficio al Coordinador de Fomento del Laboratorio de Análisis de ADN, de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que se ratifique la información vertida en el reporte de la Prueba de Paternidad, caso Nº 230805-1, Nº 089336, de fecha 12 de septiembre de 2005 solicitando información sobre el nombre, apellidos e identificación de las personas que se practicaron el perfil de ADN, mediante la prueba antes citada por cuanto se omiten los nombres. Librados los recaudos acordados; En fecha 13/11/2006, siendo el día fijado para la contestación de la demanda, y vencidas las horas de despacho, no se agregó escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto de fecha 14/12/2006, el Tribunal acuerda oficiar al Coordinador de Fomento del Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de ratificar oficio N° 6350 de fecha 02/10/2006. En fecha 26/01/2007, se recibió comunicación signada con el numero LAB2007004 junto a anexo, relacionada con el caso 230805-1 suscrito por el Coordinador de Fomento del Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”. En fecha 07/03/2007, el Tribunal acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), solicitando información sobre los requisitos para la práctica de la Prueba heredo-biológica. Mediante auto de fecha 01/06/2007, el Tribunal a petición de la parte demandante acuerda ratificar el contenido del oficio N° 1759 de fecha 07/03/2007, relacionado con los requisitos para la practica de la Prueba heredo-biológica. En fecha 04/06/2007, se recibió en este Tribunal Oficio N° 1604, de fecha 13/04/2007, remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), informando sobre el procedimiento y costo de la referida prueba. Mediante auto dictado en fecha 07/06/2007, el Tribunal acuerda notificar a las partes a los fines de imponerlas del oficio N° 1604, remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) para la realización de la prueba heredo biológica (ADN). Mediante auto de fecha 04/07/2007, el Tribunal acuerda diferir la reunión para el día 09/08/2007, a los fines de imponerlos del oficio N° 1604. Mediante auto de fecha 14/08/2008, el Tribunal acuerda diferir la reunión para el día 20/09/2007 a fin de imponerlos del oficio N° 1604. Mediante acta de fecha 20/09/2007, la parte demandante y sus apoderadas judiciales, la parte demandada a través de su apoderado judicial, la ciudadana LAURA ESTELA, madre y representante de la niña OMITIR NOMBRE, asistida por la Abogada VALENTINA S. BALZA M, acuerda solicitar al Tribunal oficie a la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, a fin de que les sea practicada la Prueba heredo biológica. Mediante auto de fecha 15/08/2007, el Tribunal acuerda oficiar al Coordinador del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular, de la Universidad Lisandro Alvarado”, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de solicitar la practica de la prueba de ADN a los ciudadanos EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA, LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA y a la niña OMITIR NOMBRE. En fecha 08/11/2007, se recibió oficio signado LAB2007088, suscrito por el Coordinador de laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”. Mediante auto de fecha 13/03/2007, a solicitud de la parte demandada por requerimiento del referido instituto, acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, solicitando colaboración para que designe un Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que presencie la toma de las muestras para la prueba de ADN solicitada. En fecha 09/07/2008, la Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil, Familia y Protección, solicita la reposición de la causa al estado de la Reforma de la Demanda. En fecha 22/10/2008, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de Reposición de la causa al estado de la Reforma de la demanda. Mediante escrito de fecha 06/08/2008, el apoderado judicial de la parte demandada se adhiere a la solicitud de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. En fecha 22/10/2008, el Tribunal emite pronunciamiento declarando sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de la reforma de la demanda. Mediante auto de fecha 10/11/2008, el Tribunal deja firme la sentencia interlocutoria de fecha 22/10/2008. Mediante diligencia de fecha 28/11/2008, la ciudadana Laura Estela Briceño Balza, asistida de abogada, quien manifiesta ser tercera afectada en la causa, solicitó al tribunal que su hija OMITIR NOMBRE de ocho años de edad, sea escuchada por el Tribunal. En fecha 27/01/2009, el Tribunal y el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchó la opinión de la niña de autos. Por auto dictado en fecha 04/03/2009 el Tribunal a petición de la parte actora acuerda dejar sin efecto los oficios Nros. 7185 y 1376 de fechas 15/10/2007 y 13/03/2008, insertas a los folios 83, 88 del presente expediente, asimismo, acuerda fijar el acto Oral para el día 15/04/2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Llegado este día se abrió el debate del acto oral de evacuación de pruebas. Mediante auto de fecha 23/04/2009, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el Décimo Quinto día calendarios consecutivos contados a partir del presente auto. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia.--------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE
Demandó el ciudadano FERNANDO AGUSTÍN PEREZ PARRA, la impugnación de paternidad, incoada contra el ciudadano: EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, quien en fecha 27 de marzo del año 2000, reconoció como su hija a la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, signada con el Nº 97, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, alegando el demandante que en el mes de marzo de 1999 conoció a la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, con quien surgió una relación amorosa de corta duración, en virtud de que se fue a trabajar a Maracay, Estado Aragua; transcurridos unos meses se volvieron a ver, encontrándola cambiada físicamente y le preguntó si estaba embarazada, lo cual negó rotundamente. Meses después de este encuentro, se enteró que LAURA ESTELA estaba embarazada, procediendo a llamarla para preguntarle si era verdad lo del embarazo, pero en esa oportunidad ella no se lo negó, manifestándole en forma segura que se quedara tranquilo que ella estaba embarazada de su antiguo novio EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, con quien se había reconciliado, cuando nació la niña recibió una llamada anónima diciéndole que había nacido una niña que era su hija, por lo que llamo a Laura Estela, quien le manifestó que era cierto lo del embarazo pero que él no tenia nada que ver en eso, porque la niña tenia su padre. Pasado el tiempo se encontró a la madre de la niña, siendo su sorpresa que inmediatamente sintió y confirmó que la niña era su hija por el gran parecido físico que tenía con él, momento desde el cual insistió en que la niña era su hija y ella por su parte continuaba negando el hecho, insistiendo reiteradamente que la niña tiene padre, que es EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, y por lo tanto él la presentó en el Registro Civil desde que la niña tenia un mes de nacida. Posteriormente logró tener acceso a ella con mucha frecuencia, por lo que en una oportunidad logró sacarla de paseo llevándola a casa de sus padres, quienes quedaron sorprendidos por el gran parecido físico y de personalidad de la niña con su persona. Meses más adelante viajaron de vacaciones con la niña a la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y al llegar a la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara se detuvieron juntos para hacerse el examen de ADN en la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”; recibiendo el resultado de la prueba en fecha 12 de septiembre de 2005, arrojo la verosimilitud minima de la paternidad que tiene sobre la mencionada niña, concluyendo el Instituto que el perfil de ADN de la niña comparado con el ADN del padre alegado, no excluye al padre con una probabilidad de un 99,99993069388200%; una vez al regresar del período de vacaciones conocido el resultado de la prueba de paternidad, la relación de amistad que mantenía con la madre de la niña cambio totalmente, por cuanto ella descubrió que el interés que tenia era por la niña, y que además, no tenia ningún propósito de reanudar la relación amorosa que había existido entre ellos. Fundamenta la presente acción en los artículos 8, 177 Literal K, 178, 454 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 221 y 231 del Código Civil Vigente. -------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, ya identificado, parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ----------------
MOTIVA
PUNTO UNICO
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, es imperante y necesario, hacer los siguientes señalamientos, por cuanto, resulta evidente que estamos en presencia de una exceptio plurium litis consortio. -----------------------
Al respecto, menciona Hernando Devis Echandía, en sus Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Edición de 1996, páginas 296 y 297:
“En el derecho tradicional se hablaba de legítimos y necesarios contradictores, para indicar que en ciertos juicios es indispensable que concurran determinadas personas (como litis consortes necesarios, demandantes o demandados) para que la decisión sobre las peticiones de la demanda fuera posible. Esto comprende la legitimación en la causa y el interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo, y en tal sentido puede decirse que tanto la legitimación como el interés son condiciones para ser legítimo contradictor, ya sí en el demandante como en el demandado. Entonces hay que distinguir el legítimo contradictor y el simple contradictor; este último lo es todo demandante y demandado; aquel quien tenga, además, la debida legitimación y el interés especial en la causa, conocido como interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo. El demandado será siempre contradictor simple, como hemos visto; pero puede no ser contradictor legítimo, es decir, con derecho a controvertir en el fondo las peticiones de la demanda y a que por sentencia de mérito se resuelva sobre ellas y las excepciones que las ataquen (perentorias, en los Códigos español y colombiano; perentorias o dilatorias, en la doctrina). Pero este principio de los legítimos y necesarios contradictores tiene un sentido más amplio, pues no se trata solamente de que obren en juicio quienes están legitimados para hacerlo, sino, además, de que concurran todos los sujetos de la controversia judicial cuya presencia es indispensable para decidir sobre ella.
Téngase en cuenta que no es necesario que concurran al juicio todos los sujetos que pueden estar legitimados para intervenir en la causa; por eso existen terceros (los que no son demandantes ni demandados), que pueden intervenir en el juicio si así lo desean, pero cuya presencia no es indispensable para que la relación jurídico procesal quede debidamente constituida y pueda decidirse en el fondo. De manera que no es pertinente afirmar que sea necesaria la presencia en el juicio de todos los sujetos legitimados para el caso concreto...”.
“En cambio, es evidente que la ausencia del juicio de ciertas personas impide la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. Al respecto pueden suceder dos casos: a) cuando el demandante o el demandado no tenían en absoluto legitimación en la causa, por ser a) personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) cuando aquellos debían ser partes en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas. Hasta ahora hemos estudiado el primer caso y vimos que la consecuencia es impedir la sentencia de fondo. Pero puede suceder que el demandante y el demandado estén legitimados para obrar en la causa, que su presencia en esas condiciones sea correcta, pero que por mandato legal expreso o tácito no tengan ellos solos el derecho a formular tales pretensiones o a controvertir la demanda…”.
Señala en esa forma la legislación sustantiva civil venezolana, las personas contra quienes, en caso de “impugnación de paternidad”, debe proponerse la demanda, constituyendo en consecuencia, la figura doctrinariamente conocida como litisconsorcio necesario, comentada por el procesalista Arístides Rengel Romberg en la siguiente forma:
“El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil). Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Artículo 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia ab intestato (Artículo 777 C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), etc.
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio ( 1995, II, 43)…”.
Doctrina de fecha anterior, expuesta por Humberto Cuenca, plantea las características del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos:
“La otra figura del litis consorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa…” (1965, I, 331).
Ahora bien, el artículo 208 del Código Civil establece:
“La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”
En la presente causa, el ciudadano FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA, identificado en autos, manifiesta en el CAPITULO QUINTO/ PETITORIO. “…es por lo que formalmente demando en este acto al ciudadano EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, (omissis), por IMPUGNACION DE PATERNIDAD de la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto se demuestra en pruebas anexas que el ciudadano EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, no es su verdadero padre…”.
En tal virtud, al impugnar el acto jurídico efectuado por FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA y solicitar se determine que el mismo no es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, la acción ejercida por la parte actora corresponde a IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, la cual según lo dispuesto en el ya citado artículo 208 del Código Civil, debe ser intentada conjuntamente contra el hijo y contra la madre.
Es evidente en autos, que la hija y la madre no fueron llamadas conjuntamente a la presente causa en su condición de litis consortes pasivas necesarias, como dispone el artículo 208 del Código Civil, lo que se traduce en falta de legitimación de la parte demandada por su defectuosa constitución e impide que se dicte sentencia de mérito que resuelva la pretensión de la parte actora y dictamine sobre la paternidad de la niña de autos. Eso significa que la parte actora debió proponer la demanda contra todos los componentes pasivos de la presunta Impugnación de Paternidad; ya que al omitir a la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, en su propio nombre y en representación de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, caracteriza la ausencia de legitimación en la causa de los sujetos pasivos que deben soportar este juicio, reconduciendo la situación procesal a una sentencia inhibitoria, no productora de cosa juzgada material, por cuanto la pretensión del demandante no se resuelve debido a que no han intervenido en el proceso todos los demandados expresamente señalados por la ley, no pudiendo haber una sentencia de mérito sobre la relación material controvertida que conduzca al acto material de cosa juzgada, por lo que esta juzgadora debe declarar sin lugar y desechar la demanda propuesta. Por las razones expuestas, este Tribunal no entra a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso. Y así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, se desprende que en la presente causa la ciudadana Laura Estela Briceño Balza, madre de la niña de autos, realizo algunas actuaciones en el proceso, sin embargo no actúo como parte demandada.
A tales efectos, señala el Procesalista A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, paginas 196 y 197:
“Por regla general, cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. Las partes de la relación (partes en sentido sustancial) adquieren la condición de partes en sentido procesal, cuando se propone la demanda, en la cual figuran como sujetos activos o pasivos de ésta. (…) Por consiguiente, cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos…”.
En cuanto a la posibilidad de integración del litisconsorcio necesario, por mandato del Juez, en los casos en que se constate defectuoso establecimiento del mismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“Contrariamente al artículo 107 (y 269) del Código italiano, nuestra legislación no ha establecido la integración oficiosa de litis consorcio mediante llamamientos de tercero a cargo del juez, ya que la experiencia judicial en este sentido no es satisfactoria..”. (Negritas de esta juzgadora).
La doctrina anterior refuerza el carácter inhibitorio que debe tener la sentencia que resuelva la acción propuesta en el presente caso, por no ser posible la integración, de oficio, del litis consorcio pasivo necesario. Así se establece. --------------------------
Ahora bien, el interés superior del niño de autos, motiva especialmente el establecimiento expreso e inequívoco de su paternidad, a los fines de asegurarle el derecho consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, así como el derecho establecido en el artículo 27 eiusdem, de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, por lo cual, el establecimiento de la paternidad de la niña de autos, debe ser el resultado de una causa en la cual se preserven todas las garantías procesales de las partes, tanto demandante como demandada, para asegurar el derecho al debido proceso constitucionalmente garantizado, a la vez preservar el interés superior de la niña cuya paternidad se discute. Y así se declara. --------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano FERNANDO AGUSTÍN PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular la Cédula de Identidad Nº 8.031.460, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.349.186, domiciliado en la Avenida las Americas, Edificio Castellana Sol, piso 3, apartamento 33, Mérida, Estado Mérida, en relación a la niña OMITIR NOMBRE, por falta de legitimación en la causa de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal que han debido ser llamados a soportar su condición de parte en este juicio, tal como se señaló en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. -----------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.---------------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------------------
La SRIA.
EXPEDIENTE Nº 14937
MIRdeE /asim
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, ocho (08) de mayo del dos mil nueve (2009).
199 º y 150 º
Certifíquese por Secretaría, la copia del auto de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Exp. 14937
MIRdeE /asim
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CERTIFICA QUE LAS PRESENTES COPIAS FOTOSTÁTICAS SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE Nº 14937 DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE: “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, ocho (08) de mayo del año dos mil nueve (2009). 199º y 150º. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE. LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03 (FDO) ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA (ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). LA SECRETARIA TITULAR (FDO) ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. SRIA (FDO) ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.- Certificación que se expide en Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
EXPEDIENTE Nº 14937
MIRdeE / asim
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