REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: WILLIAM CONTRERAS ROJAS y MARIA NELLY VILLARREAL ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-17.455.094 y V-17.340.519, respectivamente, domiciliados en el Palmo, Ejido calle las Monjas, casa Nº 32, Mérida Estado Mérida y en la casa Nº 7-7, José Adelmo Gutiérrez, parte baja, Ejido, Mérida Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio YORSA GUADALUPE PERDOMO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.588.194, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.946, con domicilio Procesal en la Avenida Andrés Bello C.C. Alto Chama, oficina 132, planta baja, Mérida, Estado Mérida; Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de Cuerpos Quedando decretada dicha separación de cuerpo en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2008. Mediante escrito de fecha quince (15) de Abril del año 2009, inserta al folio 14 del presente expediente, presente los ciudadanos WILLIAM CONTRERAS ROJAS y MARIA NELLY VILLARREAL ARAUJO, ya identificado, asistidos por la abogada GRACIELA BRICEÑO DE PEREZ, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil Nueve (2009), se ordeno librar boleta al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 17, año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, expedida por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 6189. Año 2005. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: En la Solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: WILLIAM CONTRERAS ROJAS y MARIA NELLY VILLARREAL ARAUJO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2005, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 17, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Señalando los cónyuges, que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2008. Fijaron el domicilio conyugal en el Palmo, Ejido calle las Monjas, casa Nº 32, Mérida Estado Mérida. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que pertenezcan a la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: WILLIAM CONTRERAS ROJAS y MARIA NELLY VILLARREAL ARAUJO, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2005, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre MARIA NELLY VILLARREAL ARAUJO. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre suministrara para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, más dos bonos especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) los cuales serán entregados directamente a la madre, dicha cantidad será incrementada anualmente de acuerdo con el índice de inflación del país determinada por el Banco Central de Venezuela, que en ningún caso será inferior al 10% por lo que expresamente ambos cónyuges desde ya así lo convienen. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y sacar de paseo a su hijo cuando lo considere conveniente y oportuno sin interrumpir las horas destinadas para el descanso, alimentación y las actividades escolares. Así mismo los padres se comprometen a ejercer los derechos y obligaciones en la forma, sin dar lugar con su conducta de menoscabar los derechos del otro y en forma independiente, inculcándoles a los hijos sentimientos de afecto, respeto y obediencia hacia el otro progenitor y a sus respectivas familias y a velar por la formación de su hijo con verdadero esmero, para que ella sea lo más positivo posible. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/18258
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