REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02

EXPOSITIVA.
I
PARTE SOLICITANTE: ROSSY BRIGITTE ABREU MUÑOZ y ADOLFO ANTONIO MONSALVE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.346.873 y V-9.476.517, la primera vendedora y estudiante, domiciliada en las Residencias El Rodeo, torre A, piso 3, apartamento 3-2, Municipio Libertador, Estado Mérida, el segundo en los Llanitos de Tabay, sector Santa María, casa Nº 3-74, Municipio Capitán Santos Marquina, Estado Mérida, progenitores del ciudadano niño OMITIR NOMBRE-------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES.- VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes).------------------------------------------------------------------------------------------

II

Presentan la solicitud los ciudadanos ROSSY BRIGITTE ABREU MUÑOZ y ADOLFO ANTONIO MONSALVE TORRES, el desacuerdo en cuanto al cambio de residencia como atributos de la Responsabilidad de Crianza, actuando como legítimos padres del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Manifestando la ciudadana Rossy Brigitte Abreu Muñoz que por razones estrictamente laborales, debe mudarse a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y llevarse a su hijo con ella. Por ello acudió ante el Despacho a fin de plantearle al padre del niño, las razones por las cuales debía cambiar su residencia habitual, con la certeza de que el referido ciudadano entendería y otorgaría dicha autorización sin ningún tipo de oposición. Presente el ciudadano Adolfo Antonio Monsalve Torres quien expreso que no permitiría que su hijo OMITIR NOMBRE, fuese lejos de Mérida, que tenía sus razones para no consentir el cambio de residencia del niño, las cuales no esgrimiría sino ante el órgano jurisdiccional competente, retirándose de la reunión sin suscribir el acta de solicitud. En consecuencia, la representación Fiscal llamo a la conciliación de las partes, sin que se lograra un acuerdo en relación al cambio de residencia del ciudadano niño OMITIR NOMBRE como atributos de la Responsabilidad de Crianza. Por las razones expuestas es por lo que solicita la intervención del órgano jurisdiccional, en jurisdicción voluntaria, para obtener de el un pronunciamiento definitivo. Previa citación de los padres y la opinión del niño de marras. Fundamentó la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 8, 80 y 359 parágrafo 2º y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------.

III

En fecha 07/10/08, se admite la solicitud de Desacuerdo en cuanto al cambio de Residencia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, acordando la citación de los ciudadanos: ROSSY BRIGITTE ABREU MUÑOZ y ADOLFO ANTONIO MONSALVE TORRES, mediante telegrama para una reunión conciliatoria; se acordó la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público. Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la entrevista con la ciudadana Juez, se hizo presente la ciudadana ROSSY BRIGITTE ABREU MUÑOZ no así el padre ciudadano ADOLFO ANTONIO MONSALVE TORRES. Por lo que se fijo nueva fecha para efectuar la misma, lo cual se realizo en fecha veinte de enero del año dos mil nueve, acta inserta al folio diez y ocho (18) del presente expediente con la asistencia de ambos progenitores y el niño OMITIR NOMBRE reunidos para establecer un acuerdo entre ambas en relación a la nueva residencia del niño de autos.--------------------------------- --------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.
PRIMERO.- La Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente modifico el termino de Guarda por el de Responsabilidad de Crianza, no solo el término sino su contenido, el cual esta dirigido adecuar los deberes y los derechos de los padres en relación con sus hijos o hijas, es decir, es el deber y derecho del padre y la madre de amar, crear, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas; este nuevo enfoque deja atrás el paradigma de tener a los hijos como objetos de propiedad de sus progenitores, que se atribuían la guarda. Con ello lo que se persigue es asociar y ajustar mas el verdadero contenido de la institución familiar, para ser ejercida por el titular o titulares de la Patria Potestad, por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 25, que señala: “Derecho a conocer a su padre y madre y ser cuidados por ellos”.-------------------------------------------------------------------
“Todo niño y adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su Interés Superior”. Por lo que la Responsabilidad de Crianza constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él, por si mismo, aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida, deriva en parte su estabilidad salud emocional, el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todos sus potenciales genéticos----------
Del contenido de los artículos de la reforma se establece la absoluta igualdad del padre y la madre en la responsabilidad compartida de la crianza de sus hijos constituyendo se ejercicio compartido e irrenunciable. Con ello se adecua nuestra ley especial con el principio de la coparentalidad en la crianza de los hijos contemplado en la norma constitucional artículo 76 de la Carta Magna, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas.---------------------------------------------------------------------------------------------- El caso de marras, la pretensión de la ciudadana ROSSY BRIGITTE ABREU MUÑOZ madre del niño es cambiar su residencia a la ciudad de San Cristóbal por cuestiones laborales, con su pareja quiere constituir una compañía ya que desea superarse en relación a su situación socio económica, su ingresos de sueldo minino no puede solventar sus gastos de manutención, siendo su pareja la que lleva la mayor carga económica del hogar para ofrecer un mejor nivel de vida y por supuesto quiere llevar consigo a su hijo OMITIR NOMBRE, manifestando que ella creía que el padre de su hijo no se negaría autorizar dicho cambio. ---------------
Planteada así la pretensión nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la custodia de los hijos cuando los padres se encuentran separados como en el presente caso. Ya que para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Resalta esta disposición el carácter personal de la custodia al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo. En este mismo orden de ideas, podemos establecer que en la presente causa no se solicita la modificación de custodia en contra de quien la ejerce, en este caso es la madre, y cuyo objetivo no esta dirigido a obtener por parte del padre la custodia del niño en referencia, lo que esta planteado es un cambio de domicilio--------------.
En la reunión conciliatoria fijada por el tribunal para que las partes manifestaran los alegatos y fundamentos de su solicitud; acudió el padre ciudadano ADOLFO ANTONIO MONSALVE TORRES, quien manifestó que el no esta de acuerdo porque es un capricho y se deberían realizar informes que permitieran probar si es verdad lo que él dice, la madre manifiesta que el viaje esta planificado y que ella buscara la manera de que el niño mantenga comunicación y contacto con su padre; abandonando el padre la reunión conciliatoria de una manera intempestiva por lo que estando presente en la reunión conciliatoria la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Ivonne Rangel Velásquez, solicito la realización de evaluaciones psicológicas al grupo familiar, las cuales fueron acordadas por el Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------------------.
Realizado el informe social y consignado por la Trabajadora Social Licenciada Arelis Rodríguez del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual en sus conclusiones sugiere y recomienda que ambos progenitores establezca alternativas respecto a la Responsabilidad de Crianza, se respete el derecho de la madre a su acceso al trabajo, y a brindar mejores condiciones de vida al grupo familiar. Lograr un régimen de convivencia familiar para el padre ciudadano ADOLFO ANTONIO MONSALVE TORRES que fortalezca los lazos afectivos padre-hijo. Igualmente fue consignada la evaluación psiquiatrica realizada por la Dra. Dalia Molina, médico psiquiátrico, adscrita al Tribunal de Protección en la cual manifiesta que el grupo familiar evaluado no presenta alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, intelecto dentro del promedio, capacidad de juicio adecuada, sin alteraciones sensopercitivas afectivas y psicomotoras. En la opinión expresada por el niño OMITIR NOMBRE quien manifestó que el quería vivir con los dos, un día con uno y otro con su papá.--------.
Ahora bien analizadas las actuaciones por esta Juzgadora que conforma la presente solicitud y de conformidad con el artículo 8 previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, instrumento de interpretación y aplicación de ley cual es el criterio del “ interés superior del niño” el cual trata de un concepto jurídico indeterminado que se vincula a los derechos de los niños y adolescentes consagrado en la ley y a su aplicación a los hechos o situaciones del niño en especifico lo que le permite a la juzgadora convertirlo en un instrumento concreto que permita verdaderamente analizar si los que esta planteado esta en armonía con el interés superior del niño, objeto de estudio en la presente solicitud; Sin embargo, la que aquí decide debe hacer uso racional de este principio conforme a los elementos factuales que se le presentan, puesto que las vicisitudes familiares deben ser analizadas y tomar soluciones siempre en interés del niño de autos. Si analizamos el segundo parágrafo del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente que establece “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos, hijas, y por lo tanto deben convivir con quien lo ejerza”. En el presente caso la custodia la ejerce la madre y según manifestó el padre tiene una obligación de manutención en cien bolívares (Bs. 100) mensuales, por lo que ella aspira a mejor su situación laboral ya que tiene la carga de la manutención del niño y con ello conlleva a mejor su nivel de vida; aunado a que el padre ciudadano ADOLFO ANTONIO MONSALVE TORRES en la reunión conciliatoria no presento en los alegatos esgrimidos, argumentos que permitiera a la que aquí decide formarse un criterio distinto al presentado por la madre para justificar su cambio de residencia. Por lo que esta juzgadora considera que el niño puede permanecer al lado de la madre en el ejercicio de la custodia y establecer su domicilio en la ciudad de San Cristóbal y para facilitar, fortalecer los lazos filiales paternos y garantizar sus derechos, un régimen de convivencia familiar abierto con el padre; por lo que la presente acción se declara con lugar como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------.

DECISIÓN.

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción en cuanto al DESACUERDO DE FIJACION DE RESIDENCIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incoada por la ciudadana ROSSY BRIGITTE ABREU NUÑOZ antes identificados, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Debiendo el niño continuar bajo la custodia de la madre, quien para su ejercicio requiere el contacto directo con él y convivir con quien la ejerza por lo que en caso de cambio de residencia o domicilio el niño debe permanecer con ella todo de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; igualmente y a objeto de garantizarle al niño el derecho que le confieren los artículos 26 y 27 de la ley especial, la madre debe facilitar la comunicación del niño con su padre ciudadano ADOLFO ANTONIO MONSALVE TORRES a través de un régimen de convivencia familiar abierto y permitir cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre para garantizar y mantener los lazos afectivos y filiales-paternos en beneficio del desarrollo bio-psico-social y en respeto a sus derechos fundamentales. Se exhorta a ambos padres a buscar ayuda profesional a fin de superar los niveles de conflictos existente entre ellos, mejorando los canales de comunicación, lo cual redundará en beneficio de su hijo, quien en su proceso de desarrollo requiere la atención de ambos lo que coadyuvará en su integridad física y emocional . ASÍ SE DECIDE. -
Notifíquese a las partes de la presente decisión----------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.02.
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.


EXP. Nº 20111. Desc. Resc.
GYJ / asim.