REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YONAIRA MARIA URBINA VERA y JOSE RAUL QUINTERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.356.875 y V-11.460.495 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización la Manzaneda primera calle, apartamento 16, de la Parroquia Montalbán y el segundo domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 9 C/Nº503 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BETTY PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.713.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 5, año 1994. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 230 y 310, años 1994 y 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YONAIRA MARIA URBINA VERA y JOSE RAUL QUINTERO RIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Enero del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 9 C/Nº503 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. Señalando las partes que al principio la unión conyugal entre ambos era de armonía y de entendimiento como pareja, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes de esposos, pero al transcurrir el tiempo fueron surgiendo motivos que hicieron que se alejaran uno del otro, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse desde el 01-06-2002 dejando de cohabitar varios años estando de hecho separados, situación esta que hace mas de cinco años sin posibilidad de reconciliación entre ambos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos YONAIRA MARIA URBINA VERA y JOSE RAUL QUINTERO RIVAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Enero del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 5. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes, seguirá siendo ejercida por el padre JOSE RAUL QUINTERO RIVAS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a suministrar para sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales. Igualmente suministrará dos bonos especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada bono, estas cantidades de dinero serán entregadas al padre todos los primeros cinco días de cada mes, tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales tendrán un incremento del 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, la madre podrá ver a sus hijos cuantas veces quiera y pueda, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso, cumpliendo siempre con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21131
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