REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DOUGLAS CARMELO LUCERO DIAZ y DALY JOSEFINA BURGUERA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.846.648 y Nº V-10.904.536 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Horizonte, 6ta transversal, casa Nº 4, el Marques, Caracas Distrito Capital y en la calle 9, Nº 4-78 entre Carreras 4 y 5 Tovar del Estado Mérida en su orden y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRMA DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.088.192, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.859, domiciliada en Tovar, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar- El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, acta Nº 13, año 1996. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES de once (11), siete (07) y cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar- El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 288, 319 y 253, años 1997, 2001 y 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DOUGLAS CARMELO LUCERO DIAZ y DALY JOSEFINA BURGUERA DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida en fecha quince (15) de Febrero del año 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 9, Nº 4-78 entre carreras 4 y 5 Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 15 de Septiembre del año 2003, poco después del nacimiento de su último hijo, se encuentran separados de hecho en forma ininterrumpida, sin embargo han mantenido siempre buenas relaciones en lo que se refiere a sus hijos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes señalan que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por tanto, no hay nada que acordar al respecto. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos DOUGLAS CARMELO LUCERO DIAZ y DALY JOSEFINA BURGUERA DUGARTE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida en fecha quince (15) de Febrero del año 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 13. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre DALY JOSEFINA BURGUERA DUGARTE. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, se establece de mutuo y amistoso acuerdo que el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) por concepto de Obligación de manutención, más dos bonos especiales por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) cada uno para los meses de Septiembre y Diciembre respectivamente, cantidades estas que serán incrementadas en un 10% anualmente. Esta cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención será depositada en la cuenta de ahorros Nº 01370006180000920242 del banco SOFITASA a nombre de la madre DALY JOSEFINA BURGUERA DUGARTE. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y su descanso, igualmente se mantendrá un régimen abierto respecto de las temporadas vacacionales, el cual establecerán para cada ocasión de mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.---------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21132