REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RENE ALEXANDER RAMIREZ MORALES y GLADYS MARIA BARILLAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.013.979 y Nº V-14.195.480 respectivamente, domiciliados en la Playa, Parroquia Dr. Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.235.963, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.602 hábil civil y jurídicamente, domiciliado en Tovar, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia “Geronimo Maldonado” Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, acta Nº 09, año 1997. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia “Geronimo Maldonado” Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 11 y 49, años 1999 y 2003. TERCERO: Copia Certificada del Registro del documento del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RENE ALEXANDER RAMIREZ MORALES y GLADYS MARIA BARILLAS SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Geronimo Maldonado” Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Diciembre del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Principal el Potrero, sector el Potrero, casa s/n, Parroquia Dr. Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 22 de Octubre del año 2002, han surgido desavenencias en el curso de la vida conyugal, transcurriendo así más de 5 años sin ningún tipo de convivencia familiar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes señalan que durante la unión conyugal, adquirieron un bien, el cual homologaran por ante el Tribunal competente una vez disuelto el vinculo matrimonial. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RENE ALEXANDER RAMIREZ MORALES y GLADYS MARIA BARILLAS SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Geronimo Maldonado” Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Diciembre del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 09. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre GLADYS MARIA BARILLAS SANCHEZ. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se compromete a otorgarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales por concepto de Obligación de manutención, más dos bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, respectivamente. Dicha obligación de manutención será cancelada directa y personalmente a la madre. Igualmente el padre conviene en incrementar automáticamente el 10% anual del monto fijado, tanto para la obligación de manutención como para los bonos especiales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, todos los días del año, especialmente los días del fin de semana: viernes, sábado y domingo; y durante los días de las temporadas vacacionales: Carnaval, semana santa, Agosto y diciembre incluyendo cualquier día festivo, respectivamente cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y su descanso, igualmente se mantendrá un régimen abierto respecto de las temporadas vacacionales, el cual establecerán para cada ocasión de mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21162
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