REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FRANKLY ANTONIO CACERES CACERES y MARYI ELVIRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.897.846 y V-14.758.971, respectivamente, domiciliados en la Población de Tovar, Municipio Tovar, sector El Puente, casa S/N, del Estado Mérida y en la Población de La Playa, sector Las Delicias, Casa Nº S/N, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YULIO JOSÉ SOLORZANO RENDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.170.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.683, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil ( E ) del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Acta Nº 13, Año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 52, correspondiente al año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (21-03-1998) por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Población de La Playa, sector Las Delicias, casa S/N, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no son necesarias explanar, la vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de marzo del año dos mil tres (2003), manteniéndose esta situación hasta la presente fecha; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Asimismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FRANKLY ANTONIO CACERES CACERES y MARYI ELVIRA RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (21-03-1998) por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá el padre, ciudadano FRANKLY ANTONIO CACERES CACERES, en la población de Tovar, Municipio Tovar, sector El Puente, casa S/N, del Estado Mérida. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, directamente el padre a cargo de la custodia recibirá mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y dos (02) Bonos, uno Bono Decembrino y el otro Vacacional por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada uno, entregados por la madre de la niña al padre, ambos padres proveerán todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda y medicina, etc. Asimismo ambos padres declaran que no establecerán límites para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde dicha obligación de manutención será incrementada en un veinte por ciento (20%), al transcurrir un año contado a partir de la firma de la solicitud (185-A) y así sucesivamente se aumentará cada año hasta que la niña cumpla la mayoría de edad y culmine sus estudios Universitarios; igualmente cada bono será incrementado anualmente en un veinte por ciento (20%), en las mismas condiciones que la obligación de manutención, porcentaje este establecido entre las partes de mutuo acuerdo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de la madre, ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ, la seguirá ejerciendo de forma abierta, los días sábado después de las 4:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche y domingo todo el día hasta las 7:00 p.m., en la casa de habitación de su progenitora, llevándola de paseo y visitas a sus familiares, sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio y descanso, previo aviso de su padre. ASI SE DECIDE.-------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01



ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/21178.