REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN GABRIEL MENDEZ SUAREZ y SORELY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.487.937 y V-13.499.789, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBEIRO D’JESÚS ZERPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.999 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Acta Nº 12, Año 2000. SEGUNDO: Copia certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 369 y 433, correspondientes a los años: 2001 y 2003, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres de marzo del año dos mil (03-03-2000) por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ejido, Calle Urdaneta Segunda Transversal Nº 06, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso mencionar, declaran que han permanecido separados de hecho en forma interrumpida desde el 30 de Enero de dos mil cuatro (2004), sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo manifestaron que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN GABRIEL MENDEZ SUAREZ y SORELY MARIA DUGARTE ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres de marzo del año dos mil (03-03-2000) por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños: OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana SORELY MARIA DUGARTE ROJAS. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre y la madre mantienen el convenimiento acordado por ante este Tribunal y Homologado en fecha nueve (09) de Octubre de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que para este momento esta en BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 288,00) y dos (02) Bonos Especiales en los meses de Diciembre y Septiembre por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 576,00) de acuerdo al aumento anual del veinte por ciento (20%) estipulado por la Ley y según Expediente Nº 14.661 de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención. No obstante, serán compartidos entre los progenitores los gastos que requieran los hijos en cuanto a medicinas, vestido, deporte y educación, así como otros gastos especiales o extraordinarios que pudieran surgir, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este seguirá siendo Abierto para el padre JUAN GABRIEL MENDEZ SUAREZ, quien podrán buscar a sus hijos, los niños OMITIR NOMBRES, cuando lo crea conveniente en el domicilio de la madre, ambos padres convienen voluntariamente que sea un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando convengan alternar los días de visita semanalmente, incluyendo los fines de semana, igualmente para el periodo de vacaciones correspondientes al mes de agosto, ambos padres convendrán la manera de repartir los días de vacaciones de sus hijos, de modo que ambos puedan disfrutar el compartir con ellos, y para el mes de diciembre los días 24 y 31, serán alternados por ambos padres de mutuo acuerdo. Al respecto la madre de los niños, ciudadana SORELY MARIA DUGARTE ROJAS, manifestó su conformidad con lo convenido. Según lo homologado ante este Tribunal de fecha quince (15) de diciembre de 2006, Expediente Nº 15.335 de Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/21181.
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