REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE REINALDO ESCALONA CALDERON y MARIA VIRGINIA NAVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.577.919 y V-14.589.388 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE JESUS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.986, de este mismo domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 24, año 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 270, año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE REINALDO ESCALONA CALDERON y MARIA VIRGINIA NAVA SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Arenal, vía la Joya, casa s/n, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones de orden privado que no son del caso analizar, a partir del 16 de Julio del año 2000, se encuentran separados de hecho en forma ininterrumpida y por un lapso de tiempo mayor a los 5 años, sin que exista en ningún momento reconciliación, y en efecto desde dicha fecha no han tenido vida conyugal de ninguna especie, estando domiciliados actualmente ambos en lugares distintos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE REINALDO ESCALONA CALDERON y MARIA VIRGINIA NAVA SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 24. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre MARIA VIRGINIA NAVA SANCHEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ha venido cumpliendo desde el momento de la separación de hecho, con un aporte de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales y se compromete a seguir cumpliendo como hasta ahora lo ha hecho con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, la cual se incrementará automáticamente en un 10% anual. Dicho monto podrá incrementarse aun más en circunstancias especiales como: enfermedad del adolescente, gastos escolares y época decembrina. Igualmente el padre se compromete a dar a la madre para su hijo, dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) y otro bono en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), dichos bonos se incrementarán automáticamente en un 10% anualmente. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso; podrá conducirlo a su residencia o a un lugar distinto a ella, los fines de semana y en vacaciones, previo acuerdo con la madre, igualmente podrá comunicarse con el de cualquier forma. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21212
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