REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000134
ACTA DE MEDIACIÓN
PARTE ACTORA:
MARIA YESENIA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.401.446, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
JHOR ANGEL FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174.
PARTE DEMANDADA:
Fondo de Comercio “INDUSTRIAS MIZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ALCIRA INES CHALBAUD LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.749.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, martes doce (12) de mayo de 2009, siendo las diez de la mañana, comparecen a la celebración de la audiencia preliminar la parte actora MARIA YESENIA GAMBOA y su apoderado Abg. JHOR ANGEL FAJARDO cuyo poder riela al folio 19, asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado Abg. ALCIRA INES CHALBAUD LEON, quien consigna instrumento poder en copia y original para ser vista y devuelta y ser agregada al expediente la copia. Dándose inicio a la audiencia. y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Apoderada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 912,48) monto este que es el que realmente corresponde una vez que se ajusto el salario que realmente devengaba la trabajadora el cual fue variable en virtud de las horas extras laboradas y ya pagadas las cuales van a influir en el salario integral, lo cual se desprende de los recibos aquí aportados como medio de prueba, en cuanto a las vacaciones las mismas fueron pagadas. El pago aquí ofrecido se hará el día viernes 22 de mayo de 2.009 en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.- Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 150º--------------------------------------------------------
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA,
ABOGADA APODERADO DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABGº. YURAHI GUTIERREZ
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