REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000078
ACTA DE MEDIACIÓN
PARTE ACTORA:
FRANCISCO ALFONSO VIVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.945, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
JHOR FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A (MRW).”
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
JUAN MANUEL ROSAS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 12.194.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, martes diecinueve (19) de mayo de 2009, siendo las once de la mañana, comparecen a la celebración de la audiencia preliminar la parte actora FRANCISCO ALFONSO VIVAS SUAREZ y su apoderado Abg. JHOR FAJARDO, cuyo poder corre en original agregado al expediente, asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su Apoderado Abg. JUAN MANUEL ROSAS SOSA, quien consigna poder en copias certificadas para ser agregada al expediente. Dándose inicio a la audiencia. y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500,00) que es el monto que realmente corresponde al trabajador, una vez que se dedujo del monto reclamado la cantidad correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad que es de Bs. 10.077,57 ya que el trabajador disfrutaba del fideicomiso a su favor a través de la entidad bancaria Banesco, la cual liquidaba los intereses de manera automática, razón por la cual se pagan los demás conceptos reclamados inclusive el de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El pago aquí ofrecido se hará el día 05 de junio de 2.009 en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación..- Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 150º-----------------------------------------
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA,
ABOGADO ASISTENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABGº. YURAHI GUTIERREZ
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