REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000140
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
LUIS ALBERTO DIAZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.341.327, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
HENRY RODRIGUEZ, ANA ALICIA LEAL, MARIA VIRGINIA PERNIA, ANA CIRIMELE Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.088, 69.952, 69.955, 70.173, 108.464, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
JHON ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédual de identidad Nº 12.351.668, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
NOHEMI DE LAS NIEVES ALCANTARA MATOS Y ROMAN RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.330 y 65.925, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otro Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, veintidós (22) de mayo de 2009, siendo las tres de la tarde tal, día fijado para que tenga lugar la audiencia solicitada por las partes quienes se disponen a someterse a la mediación del juez para hacer uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, por lo tanto compareció a la misma la parte actora LUIS ALBERTO DIAZ OSORIO y su coapoderada la Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, cuyo poder corre en original agregado al expediente, asimismo comparece la parte demandada JHON ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.351.668 Dándose inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco pagar la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.239,06) que es la cantidad condenada por el tribunal. El pago aquí ofrecido se harán de la siguiente manera: en este mismo acto la cantidad de Bs. 1.000,00 el día 16 de junio de 2.009 la cantidad de Bs. F 1.000,00 y para el día 10 de julio de 2.009 la cantidad restante de Bs. 1.236,06 dichos pagos se harán en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto. Sin embargo, solicito al tribunal que de no dar estricto cumplimiento a alguno de los pagos aquí convenidos, se tenga la deuda como de exigibilidad inmediata, y que por ende se aplique lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora sobre la cantidad aquí convenida y para cuya determinación se ordene la designación de un experto quien calculara a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, así mismo procederá la indexación en los mismos términos indicados para los intereses de mora. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 149º.----------------------------------------------------------------
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE
POR LA DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ.
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