REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2008-000555

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: MARIA TERESA GÓMEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.968.308, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE Y RONALD CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, 108.464, respectivamente, en su condición de Procuradores del Trabajo del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A”
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.416.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma el coapoderado de la parte actora Abg. RONALD CALDERON, cuyo poder corre agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado ELISEO MORENO cuyo poder en original corre agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS (Bs. 754,26). El pago aquí ofrecido se hará el día 15 de junio de 2.009, en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el coapoderado de la trabajadora es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación..- Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 150º-----------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


APODERADO DE LA PARTE ACTORA,



ABOGADO APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,



ABGº. YURAHI GUTIERREZ