REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000176
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA: YURINMA MARILU GALVIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.866.431, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIOS LAS TAPIAS, C.A”
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CUESTA Y AGUSTIN CUESTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.211, y 127.200, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de mayo de 2009, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora YURINMA MARILU GALVIS RODRIGUEZ y su coapoderado Abg. HENRY RODRIGUEZ, cuyo poder corre en original para ser agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su coapoderado AGUSTIN CUESTA cuyo poder corre agregada al expediente. Dándose así inicio a la audiencia,.y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su coapoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,00) en virtud de haberse replanteado el monto con relación a las horas extras las cuales fueron consideradas con base al salario con que fueron causadas las mismas y no con el último salario como fue calculado en el libelo de la demanda. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto mediante cheque de gerencia Nº 01040144582144000847, contra la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, por lo tanto no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación..- Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 150º-----
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA,
ABOGADO APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABGº. YURAHI GUTIERREZ
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