REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000165

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
CECILIA ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.530, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA PERNÍA, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, CARLOS ALBERTO PUCCINI RAMIREZ, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO.
PARTE DEMANDADA:
GLADYS JOSEFINA HERRERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.995, domiciliada en la Azulita Estado Mérida
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
ENDER FERNANDO OCHOA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.776.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otro Conceptos Laborales

En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2009, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar previo pregón de Ley dado por el alguacil se deja constancia que compareció a la misma la parte actora CECILIA ROJAS MEDINA y su coapoderado Abg. RONALD EDUARDO CALDERON, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 05, asimismo comparece la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERRERA VARGAS en calidad de demandada debidamente asistida del Abg. ENDER FERNANDO OCHOA PARRA. Dándose inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco pagar la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) una vez que se dedujo la cantidad de Bs. 1.785,12 que fue el monto pagado por adelanto de prestaciones. El pago aquí ofrecido se harán de la siguiente manera: en este mismo acto la cantidad de Bs. 1.250,00 en dinero efectivo y para el día 03 de julio de 2.009 la cantidad de Bs. Bs. 1.250,00 dicho pago se harán en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto. Sin embargo, solicito al tribunal que de no dar estricto cumplimiento a alguno de los pagos aquí convenidos, se tenga la deuda como de exigibilidad inmediata, y que por ende se aplique lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de incumplimiento procederán los intereses de mora sobre la cantidad aquí convenida y para cuya determinación se ordene la designación de un experto quien calculara a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, así mismo procederá la indexación en los mismos términos indicados para los intereses de mora. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en los términos expuestos por las partes, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 149º.-----------------------------------------------

LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA PARTE DEMANDANTE,

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE

POR LA DEMANDADA

ABOGADO APODERADO POR LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ.