REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000191
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
YUDITH ROSSANA DAVILA GASPARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.948, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
HENRY RODRIGUEZ, ANA ALICIA LEAL, MARIA VIRGINIA PERNIA, ANA CIRIMELE Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.088, 69.952, 69.955, 70.173, 108.464, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “OPERADORA DE ALIMENTOS L.N LAS AMERICAS, C.A”, inscrita por el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 21, Tomo A-16, de fecha 22 de julio de 2.004 en la persona de la Representante Legal María Sacramento Rivas de Calderón.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ARIANNYS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.557.
Motivo:
Cobro de Prestaciones Sociales y otro Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2009, siendo las tres y treinta de la tarde tal, día fijado para que tenga lugar la audiencia solicitada por las partes quienes se disponen a someterse a la mediación del juez para hacer uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, por lo tanto compareció a la misma la parte actora YUDITH ROSSANA DAVILA GASPARELLA y su coapoderada la Abg ANA CIRIMELE, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 17, asimismo comparece la parte demandada Sociedad Mercantil “OPERADORA DE ALIMENTOS L.N LAS AMERICAS, C.A” a través de su apoderada Abg. ARIANNYS BARRIOS, cuyo poder corre al folio 25. Dándose inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada A pagar la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.341,03) que es el monto que realmente corresponde a la trabajadora en virtud de los salarios recibidos por la misma tal y como se desprende de los recibos que se incorporan en este acto para que sean agregados al expediente, razón por la cual se reajustan los cálculos con base a los recibos presentados y reconocidos por la trabajadora quien reconoció el pago de las utilidades por la cantidad de Bs. 781,21 del periodo 2.007 al 2.008. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto mediante cheque Nº 0108-0372-15-0100028372 por la cantidad de Bs. 2.040,96 y el monto restante es decir la cantidad de Bs. 300,40 se hará el día 28 de mayo de 2.009 en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago efectivo del cheque. Se habilitan las horas de despacho para levantar la presente acta.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 150º.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ.
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