REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000140

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS


PARTE ACTORA:
LUIS ALBERTO DIAZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.341.327, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
HENRY RODRIGUEZ, ANA ALICIA LEAL, MARIA VIRGINIA PERNIA, ANA CIRIMELE Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.088, 69.952, 69.955, 70.173, 108.464, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
JHON ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
Motivo:
Cobro de Prestaciones Sociales y otro Conceptos Laborales

En el día hábil de hoy, cinco (05) de mayo de 2009, siendo las nueve de la mañana tal y como lo indica el cartel de notificación librado a la parte demandada en el presente asunto, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora LUIS ALBERTO DIAZ OSORIO y su coapoderado el Abg. ANA CIRIMELE, cuyo poder corre en original agregado al expediente, así como escrito de pruebas constante de cinco (05) folios y anexos marcados desde A y B, constante de tres (03) folios los cuales se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: JHON ALBERTO ROJAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 15 de octubre de 2.007.
• Que el servicio prestado fue de parrillero.
• Que el salario devengado durante la relación laboral alegada fue de Bs. 35,00 diario.
• Que la relación de trabajo culmino el día 22 de octubre de 2.008 por una renuncia trabajando el preaviso de ley.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero:
El salario base fue de Bs. 35,00 alícuotas de bono vacacional = 0,68 + alícuota de utilidades = 1,46 = 37,14 de salario integral.
Le corresponden por concepto de antigüedad del periodo 45 días los que multiplicados por Bs. 37,14 diarios de salario integral cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 1.671,30.
SEGUNDO: Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 167,76 los cuales están debidamente discriminados en el libelo de la demanda.
TERCERO: Por concepto de vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas le corresponden 15 días a razón de Bs. 35,00 para un total de Bs. 525,00
TERCERO: Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 07 días a razón de Bs. 35,00 para un total de de Bs. 245,00
CUARTO: Por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional le corresponden 03 días a razón de Bs. 35,00 diario para un total de Bs. 105,00.
QUINTO: Por concepto de Utilidades le corresponde 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a razón de Bs. 35,00 para un total de de Bs. 525,00.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 3.239,06) que la parte demandada deberá pagar al demandante.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el ciudadano: LUIS ALBERTO DIAZ OSORIO.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JHON ALBERTO ROJAS por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificado y discriminado que corresponden al trabajador.
TERCERO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán en caso de que no haya cumplimiento voluntario de la sentencia de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la notificación de la demandada la cual es el 14 de abril de 2.009 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.--------------------------
LA JUEZ TITULAR,


ABGº. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA,


ABOGADO COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA,



LA SECRETARIA,


ABOG. YURAHI GUTIERREZ