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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
 Mérida, seis de mayo de dos mil nueve
 199º y 150º
 
 ASUNTO: LP21-L-2009-000142
 
 
 ACTA  DE MEDIACION
 
 PARTE ACTORA:
 ELIZABETH COROMOTO GONZALEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la  cédula de identidad Nº  16.872.112, de este domicilio.
 ABOGADA APODERADA  DE LA PARTE ACTORA:
 MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
 PARTE DEMANDADA:
 SUPERMERCADO LA ESTRELLA DE UNIVERSO C.A.
 APODERADO DE  LA  PARTE  DEMANDADA: MARIA CHIQUINQUIRA CHACIN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, tutular de la cédual de identidad Nº 13.008.058, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE  DEMANDADA
 MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.470.
 MOTIVO:
 COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 
 
 
 En el día hábil de hoy seis (06) de mayo de 2009, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar previo pregón de Ley dado por el alguacil se deja constancia que comparece a la misma la parte actora  ELIZABETH COROMOTO GONZALEZ PARADA y su  Abogada Apoderada  Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, quien consigna poder para ser agregado al expediente.  Así mismo, comparece la parte demandada  a través de su apoderada MARIA CHIQUINQUIRA CHACIN BRICEÑO debidamente asistida del  Abg. MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS. Dándose inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.354,79) cuyo monto es el que corresponde  de acuerdo a lo demandado, dicho se hará mediante cheque Nº 00020137 contra la entidad bancaria Banco Provincial,  por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto. Igualmente,  solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada,  de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general.  Así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.  Año 198º y 150º.----------------------------------------------------------------
 
 LA JUEZ TITULAR,
 
 Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ
 
 
 LA PARTE DEMANDANTE,
 
 
 
 ABOGADA APODERADA  DE LA PARTE DEMANDANTE,
 
 
 LA DEMANDADA
 
 
 
 ABOGADO ASISTENTE  DE LA DEMANDADA,
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MARLIN ORTEGA.
 
 
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