REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000083


ACTA DE MEDIACIÓN


PARTE ACTORA:
FRANCISCO ANTONIO ESPINOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.394 , de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
SERGIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631.
PARTE DEMANDADA:
SERVICIOS TECNIMASTER, C.A. y MULTI EQUIPOS KP, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.344.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, viernes (08) de mayo de 2009, siendo las once de la mañana, acuden voluntariamente a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar la parte actora FRANCISCO ANTONIO ESPINOZA RANGEL y su apoderado Abg. SERGIO GUERRERO cuyo poder riela al folio 12, asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado Abg. JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, cuyo instrumento poder corre agregado al expediente. Dándose inicio a la audiencia. y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00) una vez que se ajusto el salario que realmente devengaba el trabajador el cual era de Bs. 1.200,00 mensual lo cual se desprende de los recibos aquí aportados como medio de prueba y que por ende incide en los montos reclamados. Asimismo, que no hubo despido injustificado. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto mediante cheque Nº 27600470 por la cantidad de Bs. 5.800 contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito a nombre del trabajador Francisco Espinoza y el monto restante de Bs. 1.200,00 se hace en dinero efectivo en este mismo acto para lo cual se extiende recibo y se deja copia de los mimos, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, , razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente.- Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 150º-------------------------
LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA,



ABOGADO APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABGº. YURAHI GUTIERREZ