REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de mayo de 2009
199º-150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000484
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: TRIMEGISTO MAXIMO MATA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.450.136, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ y NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-5.676.998 y V-3.003.218 respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.163 y 48.289 en su orden, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLACAS ALIVEN, C.A. (PLALIVENCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2001, inserto bajo el Nº 21, Tomo A-9, representada por su Presidente, ciudadana NELLY COROMOTO AVILA BARROSO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-5.167.981, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GUTIERREZ, HERODES ERANDO VALERO y ADDEMIS MONTIEL GALVAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.058.927, V-4.333.504 y V- 7.760.379, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.485, 42.878 y 100.478, domiciliados el primero y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, el segundo en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa fue recibida en este Tribunal proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 06 de Noviembre de 2008 (folio 107), posteriormente el 10 de noviembre del mismo año, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar (folios 109 al 113) y, por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 10 de diciembre de 2009, a las 2 de la tarde.
Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de enero del año en curso, (folio 119) el abogado Jolivert Ramírez se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre de 2008, como Juez Especial a los fines cubrir la vacante temporal justificada de la jueza titular, abogada Dubrawska Pellegrini Paredes y, por auto de fecha 06 de febrero de 2009 (folio 126), acordó fijar el inicio de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 13 de marzo de 2009, a las 10 de la mañana, previa notificación de las partes; sin embargo, por auto de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 132), este Tribunal acordó diferir la celebración de la referida audiencia para el día miércoles 22 de abril de 2009, a las 2 de la tarde, con motivo de la asistencia obligatoria de los jueces y de todo el personal administrativo al acto solemne de apertura de las actividades judiciales correspondientes al año 2009, el día 13 de marzo del año en curso.
Ahora bien, por auto de fecha 07 de abril de 2009 (folio 133) en vista del Acta Nº 38, del Libro de Actas llevado por la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, la abogada Dubrawska Pellegrini Paredes, se avoca de oficio al conocimiento de la causa, y con fundamento a los principios que rigen los juicios laborales, fijó la celebración del inicio de la audiencia de juicio oral y público, para el día lunes 27 de abril de 2009 a las 9:30 a.m., ordenando la notificación de las partes.
Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
• Alega el demandante, que en fecha 07 de noviembre de 2005, a través de un contrato verbal, comenzó a prestar sus servicios como Administrador, a tiempo indeterminado, en la empresa mercantil “PLACAS ALIVEN, C.A.”, hasta que lo despidieron el 08 de noviembre de 2007, por lo que laboró durante el tiempo ininterrumpido de 2 años y 1 día, cumpliendo una jornada de lunes a sábado, en un horario de 7 de la mañana a 5 y 30 de la tarde, con una hora intermedia de descanso, teniendo como salario la modalidad de pago por unidad de tiempo, inicialmente de Bs. 7.000.000,oo mensuales, a partir de noviembre de 2006 Bs. 8.000.000,oo y a partir del mes de abril de 2007, Bs. 8.500.000,oo, sin otra asignación adicional.
• Reclama por el tiempo de servicio, por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 40.780.972,22; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 7.519.804,17; Vacaciones no disfrutadas, 32 días, la cantidad de Bs. 9.137.500,oo; Bono Vacacional no cancelado, 15 días, la cantidad de Bs. 4.250.000,oo; Descanso semanal, 6 días, la cantidad de Bs. 1.700.000,oo; Utilidades, 32 días, la cantidad de Bs. 9.066.666,67; Preaviso, 60 días, la cantidad de Bs. 18.133.333,34; Indemnización por despido, 60 días, la cantidad de Bs. 18.133.333,34; Antigüedad adicional, 5 días, la cantidad de Bs. 1.511.111,11. Para un total de Bs. 110.232.720,85 equivalentes a Bs. F. 110.232,72, cantidad en la que estima la demanda, más los intereses moratorios y la indexación.
PARTE ACCIONADA
• La demandada admite como cierto que el accionante haya prestado sus servicios como Gerente Administrativo a dicha empresa, nombrado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, desde el 16 de enero de 2006 hasta el 8 de noviembre de 2007, es decir, 1 año, 9 meses y 22 días. Que, en los meses de julio, agosto y septiembre no trabajó ya que estaba en España, con su esposa. Admite la accionada, que el actor fue despedido por el mal manejo, despilfarro y la mala administración de la empresa, dejándola técnicamente quebrada.
• Niega y rechaza que el ciudadano Trimegisto Mata, comenzará a prestar sus servicios el 07 de noviembre de 2005, que haya laborado ininterrumpidamente durante 2 años y 1 día, que prestara sus servicios de lunes a sábado en un horario de 7 a.m. a 5:30 p.m. y que tuviera una hora de descanso intermedia.
• Niega y rechaza, que no haya disfrutado de vacaciones, que haya tenido un salario inicial de Bs. 7.000.000,oo mensuales, que a partir de noviembre de 2006 haya devengado Bs. 8.000.000,oo y a partir del mes de abril de 2007, Bs. 8.500.000,oo. Niega y rechaza que el salario para el cálculo de la antigüedad sea de Bs. 9.066.0666,67, que el sueldo diario haya sido de Bs. 283.333,33 ya que ese sueldo sólo lo devengan en el país los ejecutivos de las grandes empresas, niega que le corresponda la cantidad de Bs.F. 110.000,oo por concepto de prestaciones sociales.
• Señala la demandada que desde el 26 de diciembre de 2001, hasta el 03 de marzo de 2008, fecha de registro del acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 08 de noviembre de 2007, la administración de la empresa la ejercieron la ciudadana Ivonne Beatriz Barrios de Mata conjuntamente con su esposo Trimegisto Máximo Mata Rivero, quien actuaba con poder otorgado por su esposa y después por nombramiento de la asamblea. Que, durante su administración manejó la empresa como un bien de su propiedad, en la que no rindió cuentas de su gestión, por ello al demandar presenta una demanda en términos generales, ambigua, no presenta actas, recibos, ni testigos donde conste que los actos que el mismo realizaba quedaran registrados para poder verificarlos.
• Indica que la empresa no tiene ningún soporte sobre los cuales basar cualquier calculo, porque era él el encargado de producirlos en su debido momento, lo cual no hizo, encontrándose la empresa en un total estado de violación a su derecho a la defensa, ya que el era el responsable de documentar todos los actos que comprometieran la empresa.
• Expone la demandada en su escrito, que en realidad el accionante comenzó a trabajar el 16 de enero de 2006, que disfrutó de 90 días de vacaciones en cada año, en los meses de julio, agosto y septiembre de los años 2006 y 2007, en España, por lo que no puede contar un tiempo que no laboró, abandonando el trabajo, para el calculo de las prestaciones sociales.
• En relación al salario, niega los indicados por el actor, que sólo existe un recibo por Bs. 3.000.000,oo por este concepto, lo que demuestra que el salario del demandante no eran los indicados en la demanda, además la empresa demandada es una empresa pequeña que no tiene capacidad económica para pagar ese tipo de salario.
• Manifiesta que están conscientes que la administración del hoy demandante en la empresa generó una relación de trabajo, cuya antigüedad debe calcularse conforme a la realidad de los hechos.
• Opone para que sea decidida en el fondo, Cuestión Prejudicial, en virtud de que existe demanda en contra del demandante, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Rendición de Cuentas, que cursa en el expediente Nº 9.608, por lo que solicita se suspenda el juicio laboral, hasta que exista un pronunciamiento sobre este juicio, ya que esta sentencia va a determinar la responsabilidad del demandante en la administración de la empresa.
II
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta agregado en los folios 27 y 28, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el mismo promueve lo siguiente:
I. EXHIBICION.
Solicita que la parte patronal exhiba los recibos de pago, los cuales son documentos que por mandato legal deben llevar las demandadas, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto, que obliga al patrono tener la información escrita discriminadamente una vez al mes de las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. A los efectos de probar el salario.
En la audiencia oral y pública de juicio, la empresa “PLACAS ALIVEN, C.A., presentó carpetas contentivas de recibos de pago, en lo cuales no se encontró recibo a nombre del ciudadano Trimegisto Máximo Mata Rivero. Al respecto, este Tribunal considera que dado el hecho de que la parte promovente de la prueba, no indica los datos precisos que habría que tener como ciertos, en caso de que la accionada no los exhibiera, es imposible atribuirle a la no exhibición la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
II. DOCUMENTALES.
1) Constancia de trabajo emanada de la demandada, a los fines de probar la condición de trabajador y el último salario.
2) Copia simple del acta de fecha 08 de noviembre de 2007, en la que consta la revocatoria del cargo y en consecuencia el despido del accionante.
3) Acta en que se le da nombramiento en el cargo de Gerente Administrativo, a los fines de probar la condición de trabajador y el cargo.
En la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado de la accionada, impugnó el documento señalado en el numeral 1) agregado en original al folio 29, alegando que se trata de un documento privado del cual no se solicitó su ratificación en juicio. La parte actora promovente insistió en hacer valer dicho documento, manifestando que el mismo es un documento que emana de la misma empresa.
Observa este Tribunal que el documento en cuestión emana de la demandada, no siendo necesaria su ratificación, por cuanto no procede de un tercero. En consecuencia, tiene valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se decide.
Los documentos señalados en los numerales 2 y 3, se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 30 y 31, en copia simple no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas y, se corresponden con las presentadas por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal les otorga valor probatorio, demostrativas de las Actas levantadas en las Asambleas General Extraordinarias de la empresa Placas Aliven, C.A., la primera signada Acta Nº 03, de fecha 16 de enero de 2006, en la que se nombra al ciudadano Trimegisto Máximo Mata Rivero, en el cargo de Gerente Administrativo y; en la segunda signada Acta Nº 4, de fecha 08 de noviembre de 2007, se revoca del cargo de Gerente Administrativo al ciudadano Trimegisto Máximo Mata Rivero. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
En los folios 32 al 34, se encuentra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en el que promueve los siguientes elementos probatorios:
I.- PUNTO PREVIO.
Indica la accionada, que la demandante propone su demanda en una forma genérica, lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, porque el ex Gerente Administrativo no señala de forma concreta y determinada los hechos ni los instrumentos fundamentales que le sirven de soporte a su demanda, litigando con falta de lealtad y probidad en el proceso. La demandada no se puede defender de hechos aludidos en su contra en forma genérica.
En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal, negó su admisión por considerar que los alegatos explanados en este particular, no constituyen elemento probatorio alguno.
II.- INSTRUMENTALES
1º) Valor y mérito del acta Nº 03, contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Placas Aliven, C.A., de fecha 16 de enero de 2006, debidamente registrada, en la que consta que la Presidente Ivonne Beatriz Barrios, nombró como Gerente Administrativo a su cónyuge Trimegisto Máximo Mata Rivero, lo que prueba fehacientemente la fecha cierta de su ingreso a la empresa y no la fecha que señala en el libelo de la demanda.
2º) Valor y mérito del Acta Nº 04, debidamente registrada contentiva de la Asamblea Extraordinaria, de fecha 08 de noviembre de 2007, en la cual consta la revocatoria del cargo de Gerente Administrativo de Trimegisto Máximo Mata Rivero.
Se encuentran insertas al expediente en copia simple en los folios 48 al 55, no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas y, se corresponden con las presentadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal les otorga valor probatorio, demostrativa de las Actas levantadas en las Asambleas General Extraordinarias de la empresa Placas Aliven, C.A., la primera signada Acta Nº 03, de fecha 16 de enero de 2006, en la que se nombra al ciudadano Trimegisto Máximo Mata Rivero, en el cargo de Gerente Administrativo y; en la segunda signada Acta Nº 4, de fecha 08 de noviembre de 2007, se revoca del cargo de Gerente Administrativo al ciudadano Trimegisto Máximo Mata Rivero. Así se establece.
III.- DOCUMENTOS PRIVADOS.
Valor y mérito de los documentos privados emanados del ciudadano Trimegisto Máximo Mata Rivero:
1) Recibo por Bs. 3.000.000,oo, por concepto de retiro a cuenta de su sueldo como Gerente Administrativo de Plalivenca. Solicitan el reconocimiento de la firma y contenido de este instrumento, porque es prueba fehaciente que el salario del Gerente Administrativo no eran los señalados en el libelo de demanda.
2) Recibo por Bs. 457.380,oo, pagado a Máximo Mata, por concepto de llamadas a España por el Sr. Gilberto, del teléfono 8564094, para coordinar los trabajos de la compañía, de los meses julio, agosto y septiembre. Solicitan el reconocimiento de la firma y contenido de este instrumento, porque es prueba fehaciente que en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2007, el ciudadano Trimegisto Máximo Mata Rivero se encontraba en España de vacaciones, en la temporada de verano 2007 al igual que el verano de 2006, 2005 y 2004. A tal efecto solicitan que el ciudadano Trimegisto Máximo Mata Rivero, exhiba su pasaporte, tanto venezolano como español, ya que en el pasaporte están registradas la salida hacía España y el ingreso de retorno a Venezuela, lo que prueba que el no trabajo a la demandada durante ese tiempo, es decir 06 meses, 3 meses del año 2006 y 3 meses del año 2007.
En lo referente a la exhibición solicitada en el particular 2), este Tribunal negó su admisión en el auto de providenciación de las pruebas, por cuanto la misma no cumple los extremos del Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no se acompañó una copia del pasaporte del demandante, o en su defecto, no se indicó de manera pormenorizada los días en que se alega, que el accionante se encontraba en España de vacaciones, en las temporadas de verano de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.
En relación a las documentales promovidas en los particulares 1) y 2), se encuentran en original, en los folios 60 y 61. En la evacuación de las pruebas, el ciudadano Trimegisto Máximo Mata, reconoció el contenido y firma de los mismos. En relación al documento agregado al folio 60, se le otorga valor probatorio demostrativo de un pago por la cantidad de Bs. 3.000,oo efectuado en la ciudad de El Vigía, el 6 de octubre d 2007 al ciudadano Trimegisto Máximo Mata, por concepto de retiro a cuenta de su sueldo como Gerente Administrativo de Plalivenca. Así se establece.
La documental agregada al folio 61, este Tribunal considera que la misma no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.
IV.- TESTIMONIALES.
Solicita se tome la declaración de los ciudadanos MANUEL AREVALO y PABLO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-12.355.601 y V-9.021.081, respectivamente.
El ciudadano Pablo Contreras, no se presentó a la audiencia oral y pública de juicio, para la evacuación de su testimonio, por lo tanto se desecha de este proceso. Así se establece.
En la audiencia de juicio, se presentó el ciudadano ANGEL MANUEL AREVALO BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-12.355.601, quien a las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes, manifestó que trabaja en la empresa Placas Aliven desde que ésta se inició. Que, allí trabajaba el Sr. Trimegisto Mata, quien no tenía horario en la empresa y no iba todos los días, que era quien (Trimegisto Mata) se encargaba de dirigir la empresa, era quien daba las órdenes. Que, cuando el Sr. Trimegisto no estaba en la empresa o se encontraba fuera del país, lo llamaba por teléfono para recibir las instrucciones sobre el manejo de la empresa. Que, quien llevaba el control de todo lo relacionado con la empresa era el Sr. Trimegisto, quien comenzó a trabajar allí desde que la empresa fue constituida.
En cuanto a los dichos del testigo evacuado, se le concede valor probatorio en cuanto a lo indicado por éste de la relación de trabajo en el caso de marras, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V.- DECLARACION DE PARTE.
Solicita que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tome declaración al demandante Trimegisto Máximo Mata Rivero y a su cónyuge Ivonne Beatriz Barrios, titular de la cédula de identidad número V- 3.779.310, quien era la presidenta de la empresa, para que depongan sobre los hechos de los cuales tuvieron un rol protagónico.
En relación a lo solicitado, este Tribunal negó su admisión, por cuanto tal y como lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad única y exclusiva del Juez, sin necesidad de solicitud de parte.
VI.- VALOR Y MERITO DE LAS ACTAS.
Valor y mérito de las actas procesales, fundados en el principio de comunidad de la prueba.
Este alegato, por no constituir elemento probatorio, se negó su admisión en el auto de providenciación de las pruebas.
VII.- INSPECCION JUDICIAL.
Solicita se practique inspección judicial a la Dirección de Inmigración y Extranjería, con sede en la ciudad de Caracas, comisionando para tal fin a un Tribunal de Municipio, para que se deje constancia de los siguientes hechos: 1º Si en los archivos de esa Dirección consta la salida de Trimegisto Máximo Mata Rivero hacia España; 2º La fecha o las fechas de salida y de entrada al país de Trimegisto Máximo Mata Rivero y, 3º Cualquier otro particular que guarde o tenga relación con lo solicitado.
Esta juzgadora al verificar que la Inspección judicial solicitada, es con el objeto de dejar constancia de una información que se ha de extraer de los archivos de la Dirección de Inmigración y Extranjería, con sede en la ciudad de Caracas, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden ser incorporados al expediente a través de la prueba de informes, admitió lo solicitado en este particular a través de la Prueba de INFORMES, ordenando oficiar a la Dirección de Inmigración y Extranjería, con sede en la ciudad de Caracas.
Consta en las actas procesales, en los folios 128 y 129, el informe solicitado, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento Movimiento Migratorio, de fecha 10 de diciembre de 2008, identificado con el Nº 000/7737, en el mismo se indica que el ciudadano MATA RIVERO TRIMEGISTO MAXIMO, C.I. V-10.450.136 “Registra Movimiento Migratorio”, a tal efecto anexa el Reporte de los Movimientos Migratorios, en el que se refleja las entradas y salidas del país del ciudadano Mata Rivero Trimegisto Máximo, de la siguiente manera: * Fecha de tramite: 18/06/2006, País Origen: Ven; Ciudad Origen: Maiquetía, País Destino: USA, Ciudad Destino: Miami Fl.; * Fecha de tramite: 17/09/2006, País Origen: ESP; Ciudad Origen: Madrid, País Destino: Ven, Ciudad Destino: Maiquetía; * Fecha de tramite: 26/06/2007, País Origen: Ven; Ciudad Origen: Maiquetía, País Destino: ESP, Ciudad Destino: Madrid; * Fecha de tramite: 24/09/2007, País Origen: ESP; Ciudad Origen: Madrid, País Destino: Ven, Ciudad Destino: Maiquetía.
Fue evacuado en la audiencia oral y pública de juicio, las partes no hicieron objeción al mismo, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de lo allí indicado. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE
El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de la parte actora, ciudadano TRIMEGISTO MAXIMO MATA RIVERO, como de la representante legal de la empresa demandada Placas Aliven, C.A., ciudadana NELLY COROMOTO AVILA BARROSO.
TRIMEGISTO MAXIMO MATA RIVERO
Al ser interrogado por la Juez, manifestó de manera resumida lo siguiente: Que, viajaba a España, autorizado por la Presidenta de la empresa y por motivos de salud; que al regresar inmediatamente se reincorporaba a su trabajo en la empresa. Que, ingresó a trabajar el 07 de noviembre de 2005, que el mismo era quien se pagaba su salario y hacía los recibos de pago; indicó que cuando necesitaba dinero por adelantado, hacía un vale a la empresa, como el que se encuentra agregado al expediente. Que, utilizaba para trasladarse su propio vehículo. Que, cuando ingresó a trabajar ganaba Bs. 7.000,oo, luego Bs. 8.000,oo y al finalizar la relación laboral ganaba Bs. 8.500,oo. Manifestó que lo sacaron de la empresa, alegando que llevaba mala administración.
Esta juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano TRIMEGISTO MAXIMO MATA RIVERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
NELLY COROMOTO AVILA BARROSO, PRESIDENTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “PLACAS ALIVEN, C.A.”
Al ser interrogado por la Juez, manifestó de manera resumida lo siguiente: Que, es la Presidenta de la empresa Placas Aliven, C.A. desde noviembre de 2007. Indicó que el Sr. Mata viajaba a España de paseo y aprovechaba para hacerse chequeos médicos y al regresar se incorporaba a su trabajo, que seguía atendiendo la empresa hasta por teléfono. Que, ella es socia propietaria de Placas Aliven y al pedirle cuentas al Sr. Trimegisto, el le decía que no había nada que arreglar; que por esta razón habló con la otra socia, esposa del Sr. Mata, y le participó que quería administrar directamente la empresa y por ello a través de acta de asamblea se le revoca el cargo al Sr. Trimegisto y se nombra a ella como Presidenta y a la Sra. Ivonne Beatriz Barrios como Vice Presidenta. Manifestó que la relación terminó con el Sr. Trimegisto Mata, porque en la empresa nunca había beneficios, los gastos eran mayores que las ventas, nunca había utilidades, por ello decidió tomar las riendas de la empresa.
Esta juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana NELLY COROMOTO AVILA BARROSO, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREJUDICIAL
En el escrito de contestación a la demanda, la accionada planteó para ser decidido al fondo una Cuestión Prejudicial, solicitando se suspenda el juicio laboral, hasta que exista un pronunciamiento sobre el juicio de Rendición de Cuentas incoado en contra del ciudadano Trimegisto Máximo Mata Rivero, ya que esta sentencia va a determinar la responsabilidad del demandante en la administración de la empresa.
Al respecto se observa en los folios 67 al 76, copia certificada del libelo de demanda de un juicio de Rendición de Cuentas, incoado por la Sociedad Mercantil “Placas Aliven, C.A.” en contra de los ciudadanos Ivonne Beatriz Barrios y Trimegisto Máximo Mata Rivero, la cual fue recibida el 18 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía Estado Mérida, del mismo no se tiene un pronunciamiento que conste en el expediente.
Por otro lado, los derechos laborales son irrenunciables, tal como lo señala el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley...” (negrita y subrayado del Tribunal).
De tal manera, que a juicio de quien sentencia, se trata de dos procesos diferentes y separados uno del otro, aunado al carácter de irrenunciabilidad de los derechos laborales del reclamante. En tal virtud, forzoso es declarar sin lugar el alegato de cuestión prejudicial. Así se decide.
III
MOTIVA
Antes de realizar el correspondiente estudio de las actas procesales, es necesario indicar que en los términos en que la accionada de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en este proceso laboral, a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de las decisiones vinculantes en esta materia emanadas de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.
En el caso de marras, dado que la parte patronal admite la existencia de una relación de trabajo en su contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos la fecha de ingreso del trabajador, los salarios devengados por el trabajador y, la procedencia de los conceptos reclamados.
Antes de entrar a analizar los puntos controvertidos ut supra señalados, es necesario hacer la siguiente observación: el apoderado de la parte accionada, en la audiencia de juicio, al momento de exponer sus defensas de manera oral, alegó que existió una prestación de servicios del demandante como Gerente Administrativo, pero que no era una relación laboral, sino netamente mercantil, invocando en juicio un hecho nuevo.
Al respecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”
Es por ello, que esta Juzgadora consideró necesario apuntalar en el desarrollo del debate oral, que la oportunidad preclusiva de alegar las defensas la demandada en el presente proceso, es en la contestación de la demanda o en su defecto en la promoción de sus pruebas y así trabar la litis, es decir, poder determinar los hechos controvertidos en la presente causa y establecer el régimen de distribución de la carga probatoria, no permitiéndose alegar hechos nuevos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, en consecuencia se desestima este alegato por extemporáneo. Así se decide.
Adicionalmente, se alega en el escrito de contestación a la demanda, el cual fue ratificado en la audiencia oral y pública de juicio, la declaración por parte de la accionada “…Estamos conscientes en la empresa que la administración del hoy demandante generó una relación de trabajo, pero esta debió calcularse conforme a la realidad de los hechos…”, de lo que se evidencia un reconocimiento expreso de la existencia de la relación laboral, concluyendo este Tribunal que la relación que unió al accionante y la demandada fue de tipo laboral. Así se decide.
Hecha la consideración anterior y, quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes (libelo y contestación), en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
Constituye uno de los hechos controvertidos, la fecha de inicio de la relación laboral, ya que el accionante indica en su libelo que ingresó a trabajar el día 07 de noviembre de 2005 y, por otra parte la demandada en la contestación de la demanda niega este hecho y manifiesta que el demandante prestó sus servicios desde el 16 de enero de 2006, a través del nombramiento como Gerente Administrativo realizado en la asamblea general extraordinaria de la empresa, celebrada en dicha fecha, pero además señala, que desde su fundación (Placas Aliven, C.A.), el 26 de diciembre de 2001, “…la administración de la empresa la ejercieron, la ciudadana Ivonne Beatriz Barrios de Mata conjuntamente con su esposo Trimegisto Máximo Mata Rivero; éste último lo hizo con poder que le otorgó su esposa, y después por nombramiento en asamblea…”; con tal declaración, que fue ratificada en la audiencia de juicio, considera este Tribunal, que la accionada reconoce expresamente que antes del 16 de enero de 2006, el ciudadano Trimegisto Máximo Mata Rivero, hoy accionante, ya prestaba sus servicios personales para dicha empresa, por tanto al no demostrarse lo contrario y, existir una declaración expresa, se debe tomar como cierta la fecha de ingreso indicada por el accionante en su libelo de demanda, es decir, el 07 de noviembre de 2005. Así se decide.
En cuanto al salario percibido por el reclamante, la parte demandada negó que el trabajador devengara las cantidades indicadas en el libelo, no desvirtuando tal hecho a través de elementos probatorios, tal como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. En tal virtud, se tienen como ciertas las cantidades indicadas en la demanda como los salarios percibidos por el ciudadano Trimegisto Mata. Así se establece.
Dentro de los conceptos reclamados por el actor, están los relacionados con las vacaciones y el bono vacacional. La accionada en su escrito de contestación, negó y rechazó que el demandante no haya disfrutado de sus vacaciones, debido a que en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2006 y del año 2007, el ciudadano Trimegisto Mata se fue con su esposa a pasar vacaciones a España. Al respecto consta en las actas procesales, informe suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento Movimiento Migratorio, en el que se indica que el demandante registra movimientos migratorios, cuyo reporte refleja las entradas y salidas del país del ciudadano Mata Rivero Trimegisto Máximo en los meses de julio, agosto y septiembre de 2006 y, julio, agosto y septiembre de 2007. En consecuencia, este Tribunal por equidad imputa estos días de descaso a los periodos vacacionales que le correspondían al accionante y, se declara improcedente lo demandado por el actor por concepto de vacaciones no disfrutadas, así como los 6 días reclamados por concepto de días de descanso durante el periodo vacacional. Así se decide.
En lo que respecta al bono vacacional de los períodos reclamados, se observa que la demandada no consignó medios probatorios que demuestren su pago. En consecuencia se declara su procedencia. Así se decide.
En otro orden de ideas, la accionada sostiene en la contestación a la demanda que en virtud de la ausencia del demandante en la empresa, por viajar a su tierra natal durante el verano de 2007 y 2008 deben excluirse de tales lapsos, el pago de las prestaciones sociales del trabajador. En este sentido, al no invocar la demandada defensa o excepción motivada, dirigida a demostrar que se deban excluir tales momentos de la relación de trabajo, se debe aplicar uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, el cual es la conservación de la relación laboral y la presunción de continuidad de la misma, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.
En relación a las utilidades reclamadas en el libelo, la demandada no demostró haber cancelado este concepto, por lo tanto, se declara su procedencia. Así se decide.
En lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso y, por despido, la parte accionada admitió haber despedido al accionante, sin justificar o demostrar las causas del mismo o, en todo caso, alegar su improcedencia por otro motivo; razón suficiente para ordenar su pago. Así se decide.
Establecido todo lo anterior, se pasa a revisar los conceptos reclamados por el accionante, efectuando los cálculos de la siguiente manera:
Ingreso: 07/11/2005
Egreso: 08/11/2007
Tiempo de servicio: 2 años y 01 día
Salarios:
• Del 07/11/2005 al 31/10/2006; Bs. 7.000,oo mensual, Bs. 233,33 diarios;
• Del 01/11/2006 al 31/03/2007; Bs. 8.000,oo mensual, Bs. 266,66 diarios;
• Del 01/04/2007 al 08/11/2007; Bs. 8.500,oo mensual, Bs. 283,33 diarios;
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Artículos 133 y 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo 07/11/2005 al 31/10/2006
Salario Mensual: Bs. 7.000,oo
Salario Diario: Bs. 233,33
Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 233,33 + Bs. 4,54 + Bs. 9,72 = Bs. 247,59
45 días x Bs. 247,59 Bs. 11.141,55
* Periodo 01/11/2006 al 31/03/2007
Salario Mensual: Bs. 8.000,oo
Salario Diario: Bs. 266,66
Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 266,66 + Bs. 5,93 + Bs. 11,11 = Bs. 283,7
25 días x Bs. 283,7 Bs. 7.092,5
* Periodo 01/04/2007 al 08/11/2007
Salario Mensual: Bs. 8.500,oo
Salario Diario: Bs. 283,33
Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 283,33 + Bs. 6,30 + Bs. 11,81 = Bs. 301,44
37 días x Bs. 301,44 Bs. 11.153,28
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 29.387,33
BONO VACACIONAL
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 283,33 Bs. 4.249,95
UTILIDADES
Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 283,33 Bs. 8.499,9
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
60 días x Bs. 301,44 Bs. 18.086,4
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
60 días x Bs. 301,44 Bs. 18.086,4
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 78.309,98).
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Cuestión Prejudicial invocada por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano TRIMEGISTO MAXIMO MATA RIVERO, en contra de la Sociedad Mercantil “PLACAS ALIVEN, C.A. (PLALIVENCA)”, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil “PLACAS ALIVEN, C.A. (PLALIVENCA)” a pagar al ciudadano TRIMEGISTO MAXIMO MATA RIVERO, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 78.309,98), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 am.).
Sria
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