REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

SENTENCIA Nº 040

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000438
ASUNTO: LP21-R-2009-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VIRNA DEL VALLE MONTILVA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.312, de este domicilio.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.755, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA y la JUNTA PARROQUIAL MARIANO PICÓN SALAS DEL ESTADO MÈRIDA.

REPRESÉNTATE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Wilfredo Escola Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.518, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.675, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones mediante auto expreso de fecha trece (13) de abril de 2009 (folio 97), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado, Wilfredo Escola Bravo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.675, en su condición de Sindico Procurador Municipal y Representante de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida contra decisión proferida, en fecha Cinco (05) de marzo de 2009, por el mencionado juzgado. El recurso fue admitido en ambos efectos en fecha 31 de marzo del correinte año (folio 95).

Una vez que ingresó el asunto fue sustanciado, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en auto de fecha 13 de abril del 2009, se fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo para el día martes (05) de mayo de 2009.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano Alguacil, el Secretario y la Juez del Tribunal constatarón que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por apoderado judicial debidamente constituido.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.


De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, que se encontraba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Escola Bravo, en su condición de Sindico Procurador Municipal y Representante de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Ahora bien, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla; sin embargo, en fecha 04 de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia de la ciudadana: Virna del Valle Montilva Márquez parte demandante, asistida por la abogada Ana Beatriz Cirimele González, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, en la cual, informa al Tribunal que en fecha 19/11/2008, recibió de manos del Presidente de la Junta Parroquial Marino Picón Salas, ciudadano Juan Rojas, la cantidad de Ocho Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 8.783,16) en dinero en efectivo y de curso legal en el país, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según se evidencia de recibo que riela al folio noventa (92) del presente expediente, es por ello que solicita el cierre y archivo del expediente (folio 100).

Por otra parte, en fecha 05 de mayo del 2009 (folios 103 y 104), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia del abogado Wilfredo Escola Bravo, en su condición de Sindico Procurador Municipal y Representante de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual expone textualmente que:

“En el presente caso incoado por la ciudadana Virna del Valle Montilva Márquez por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales visto que de él mismo reposa en el folio cien (100) diligencia suscrita por la accionante en la cual, informa el cumplimiento voluntario de la obligación de pago de prestaciones sociales y demás conceptos por parte de los Miembros de la Junta Parroquial Mariano Picón salas en su condición de únicos patronos de la trabajadora y de el entendido que con dicho pago se considera cumplida la obligación correspondiente y como consecuencia legal extintas las acciones, solicito formalmente a este tribunal el cierre y archivo del expediente, dándome por notificado con el presente escrito de esta última acción y con el fenecimiento del proceso, así como la homologación del petitorio efectuado por la parte accionante”.

De lo anterior, esta juzgadora se percata que a pesar de existir una condenatoria por parte del tribunal a quo, la parte actora ciudadana: Virna del Valle Montilva Márquez, en fecha 04/05/2009, manifestó que había recibido de manos del Presidente de la Junta Parroquial Marino Picón Salas, ciudadano Juan Rojas, la cantidad de Ocho Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 8.783,16) y así se verifica del recibo anexo que riela al folio 92, cantidad está demandada según consta en escrito libelar; y en tal sentido, vista la solicitud que riela al folio 104, donde el abogado Wilfredo Escola Bravo, en su condición de Sindico Procurador Municipal y Representante de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicita la homologación, cierre y archivo del expediente; y al verificar este tribunal las actuaciones procesales de las partes, y en virtud de que se ha materializado el pago realizado por las partes, siendo este un medio extintivo de la obligación como consecuencia del efecto liberatorio; esta jurisdicente, colige que ha operado la extinción de la obligación, por tanto, este tribunal, ordena cerrar y archivar definitivamente el presente expediente, en virtud de que se cumplió con el fin del proceso y la sentencia de mérito. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado, Wilfredo Escola Bravo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.675, en su condición de Sindico Procurador Municipal y Representante de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida contra decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Cinco (05) de marzo de 2009.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente, una vez que sea declarada firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.

CUARTO: Se ordena la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria

Abg. Yurahí Gutiérrez

En la misma fecha, siendo la 9:45 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria

Abg. Yurahí Gutiérrez

GB/af