REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199 y 150°

SENTENCIA Nº 041

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2009-000030
ASUNTO: LP21-R-2009-000030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 3.296.828, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abelardo Vicente Valiño González, Luís Omar García y Jorge Daniel Chirino Gutiérrez, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.895, 70.987 y 17.597 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL MÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 5.446.328, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abdón Sánchez Noguera y Alberto Abdón Sánchez Quintero, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.003 y 82.325 en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.003, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Molina contra de Rafael Méndez Briceño.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha 29 de octubre de 2008, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que conozca dicha apelación (folio 102), recibiéndolo en fecha 09 de diciembre del 2008 (folio 104); posteriormente, en fecha 5 de marzo de dos mil nueve (2009), lo remite a este Tribunal Superior (folio 113), por no tener competencia por la materia de acuerdo a la Resolución Nº 2004-0146, dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.034, en su artículo 8 se le suprime la competencia en materia del Trabajo al mencionado Juzgado Superior, razón por la cual, se recibe en esta Instancia en fecha treinta (30) de marzo de 2009 (folio 118).

Sustanciado el presente asunto, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de mayo del 2009, se fijó para el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública de apelación, correspondiendo para el día martes, 12 de mayo de 2009.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por la ciudadana Alguacil, la Secretaria y la Juez del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por apoderado judicial debidamente constituido.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo ocurrido como es la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública de apelación considera esta sentenciadora citar al doctrinario Carnelutti, F., en el libro titulado: Instituciones de Derecho Civil, indicó que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, “(…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer (…)” (Tomo III, p. 952).

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador dejó asentado que:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.


De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, que en el presente asunto se hizo una vez que la Juez, asumió el conocimiento de la causa y se avocó a conocer la misma, ordenando su reanudación y acordando la notificación de las partes o sus apoderados judiciales mediante boleta, indicando que una vez que constara en auto la certificación del secretario del Tribunal referida a la última notificación practicada se fijaría por auto expreso el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, consta así a los folios 118 al 126, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y confirmar la decisión proferida por el a quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado, Egberto Abdón Sánchez Noguera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.003, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Molina, en contra de Rafael Méndez Briceño.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, en la que declaró: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MOLINA, contra el ciudadano: RAFAEL MÉNDEZ BRICEÑO y ordena al demandado pagar las prestaciones sociales devengadas por el trabajador en el periodo comprendido del 22 de enero de 1994 hasta el 28 de noviembre de 2003, es decir, nueve años, diez meses y seis días, condenando a pagar al accionado la cantidad de: Catorce Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 14.988,33), discriminados en el fallo recurrido.

TERCERO: Se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria


Abg. Marlyn Ortega Rendón


En la misma fecha, siendo la 9:00 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria


Abg. Marlyn Ortega Rendón























GB/af.