REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

SENTENCIA Nº 039

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000014
ASUNTO: LP21-R-2008-000054

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BERTHA BELINDA HERNANDEZ DE ROBINSON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.794.576, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSMARY CAROLINA DOMÍNGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.427.726, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 115.295, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.200.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el número 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada Rosmary Carolina Domínguez, en su carácter de apoderada judicial de la accionante ciudadana Bertha Belinda Hernández de Robinson, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de abril de 2008; asimismo, por el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra el mismo fallo de fecha veintiuno (21) de abril del año 2008, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa distinguida con el alfanumérico LH22-L-1997-000014, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana: BERTHA BELINDA HERNANDEZ DE ROBINSON en contra de la Persona Jurídica de derecho privado denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recursos de apelaciones que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha cinco (05) de agosto del 2.008 (folio 522), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha 11 de enero de 2006 (folio 508).

En fecha once (11) de agosto de 2.008, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió el expediente dándole el curso de ley correspondiente.

Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2008 (folios 526 y 527), la Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida planteó su inhibición para conocer la litis, por estar inmersa en la causal prevista en el numeral quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez designado y juramentado el Juez Accidental que suscribe la decisión, procedió avocarse al conocimiento de la causa, practicadas las notificaciones de ley, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el décimo cuarto (14º) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día viernes veintitrés (23) de abril de 2009. En esa oportunidad, una vez oídas las partes, se difirió el pronunciamiento del fallo por la complejidad del caso debatido para el cuarto (4) día de despacho de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que correspondió para el día miércoles veintinueve (29) de abril del año en curso, oportunidad en que el Juez Superior Accidental, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintinueve (29) de abril de 2.009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandante ciudadana Rosmary Carolina Domínguez, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1. Que recurre fundamentalmente porque el Tribunal a quo decretó la compensación de los créditos entre lo pagado por la empresa demandada y lo que debe recibir la trabajadora a título de pensiones de jubilación, siendo que lo pagado fue una bonificación única que no fue imputada a estos conceptos, recurre habida cuenta del criterio jurisprudencial que sobre esta materia ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalizada la exposición de la parte demandante, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada abogada Yolanda Margarita Rincón, recurrente también, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1. Que invoca la prescripción de la acción para reclamar la jubilación especial, por cuanto el cartel de notificación fijado en la sede de la demandada no cumplió con las formalidades de ley y por ello no puedo considerarse como un acto interruptivo de la prescripción, igualmente no consta en autos que se haya registrado el libelo de demanda con la orden de comparecencia para así interrumpir la prescripción, esto se soporta en la reposición ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos de las partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que la parte recurrente demandante esgrimió sus alegatos con arreglo a lo siguiente:

DEL RECURSO EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.

La parte demandante esgrime su inconformidad con la decisión recurrida en cuanto a que el a quo ordenó compensar el pago único recibido por la trabajadora con lo que deberá cancelar la patronal por los conceptos condenados, siendo este pago una liberalidad del patrono.

De la compensación de los créditos: tomando en consideración lo argumentado por la parte actora con respecto al error excusable, considera este jurisdicente que su estamento legal deviene no de una acción delictual de la patronal, sino de una falsa apreciación o clarividencia en el querer, es decir un vicio del consentimiento que viene dado por las circunstancias especiales que rodearon los hechos para poner fin a la relación laboral, así tenemos, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social en fecha 29 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑÓZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.) que al respecto nos ilustra:

“(…) CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD:

En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”. (Negrillas y subrayado añadido).

Tenemos delimitada así la esfera de acciones y derechos que comporta el acta supra mencionada, por ello a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, coincide este jurisdicente con el criterio desarrollado por el a quo, empero, aún cuando el acta en cuestión no es objeto de nulidad, no es menos cierto que mediante la misma se hizo un pago a título de bonificación especial que no correspondía en derecho a la trabajadora, por la cantidad de Bs. F. 7.271,23 y acuerda la compensación de este monto, y las que deberá pagar la patronal con motivo de las pensiones insolutas condenadas a pagar mediante esta dispositiva.

Considera este administrador de justicia que procede la compensación de los créditos laborales, entre la cantidad recibida por la trabajadora con motivo de la firma de la aludida acta por concepto de bonificación especial y las pensiones insolutas de jubilación reconocidas en esta decisión, ambos conceptos debidamente indexados. Y así se establece.

En consecuencia, coincidiendo con el criterio desarrollado por el a quo se debe ordenar la experticia complementaria del presente fallo, para determinar de manera exacta las cantidades condenadas a pagar a la accionada, en la que se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente la cantidad de dinero recibida por la trabajadora en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo que es de Bs. F. 7.271,23, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Y así se decide.

Como corolario, este Jurisdicente sostiene el criterio, de que las transacciones suscritas entre las partes deben ser de estricto cumplimiento, dado que sus cesiones legales son ley entre las mismas, pero, no pueden los suscriptores de los convenios regular materias legales de orden público como el derecho a la jubilación, consagrado en la carta Magna, y negociar estos derechos como si fuesen de orden mercantil, de allí que se hace pertinente recordar a la patronal que, la institución laboral aquí controvertida no puede ser objeto de renuncia, por vía de contratación colectiva o por vía de acuerdos particulares, pues existen en derecho materias que no pueden ser relajadas por las partes, dado el carácter primario del que las reviste el legislador patrio.

DEL RECURSO EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto a lo expuesto por la representación judicial de la accionada, se observa que la misma argumenta su inconformidad con la decisión recurrida en cuanto a que la acción a su decir, se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el cartel fijado en la sede de la empresa no fue fijado como lo estatuye la norma procesal aplicable.

Así las cosas, este Tribunal para decidir el recurso de apelación de la parte demandada observa:

El Tribunal de instancia resolvió de manera acertiva lo relativo a la prescripción de las acciones invocada por la parte demandada, concretamente en el punto previo de la sentencia que riela a los folios 438 al 441 de la segunda pieza del expediente, en este orden de ideas, quien juzga al analizar lo expuesto por la recurrida coincide plenamente con el criterio esbozado, haciendo la salvedad de que las actuaciones inherentes a la colocación del cartel en la sede de la patronal que riela a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente está plenamente ajustada a derecho, por cuanto fue realizada de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que era la norma procesal vigente para la fecha en que se tramitó la misma, se cumplió entonces el objetivo finalista del cartel de notificación que era fijar en la morada del demandado el cartel, y ponerlo en conocimiento de la acción que se ventilaba contra él, hecho que se llevó a cabo tal como lo señala el alguacil encargado de practicar la notificación, cuyos dichos merecen fe pública, todo lo cual interrumpió de manera tempestiva la prescripción de las acciones para reclamar el reconocimiento al derecho a la jubilación especial. Y así se establece.


Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, asimismo, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida donde se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, formulado por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Rosmary Domínguez, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2008.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, formulado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 2008.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 2008, en donde declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por Derecho a la Jubilación Especial y sus Beneficios, incoada por la ciudadana Bertha Belinda Hernández de Robinson en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; No se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 eiusdem.

QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil nueve, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez -Accidental-


Dr. Leonardo Humberto Carrero

El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abog. Fabián Ramírez Amaral