REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
SENTENCIA Nº 038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2005-000015.
ASUNTO: LP21-X-2006-000002.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: MARIA LUCILA MORA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 8.075.469.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.583.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
-II-
DEL ITER PROCESAL
La presente solicitud de Amparo Constitucional fue interpuesta en forma verbal por el abogado Genis Arbey Navarro Serna, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Lucila Mora De Arellano por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2006, remitiéndolo con oficio distinguido con el número 3.406-2006 de fecha 26 de enero de 2006, presentándose ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esa misma fecha, siendo ingresado como un amparo sobrevenido dirigiéndolo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitiéndolo al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio distinguido con el número J1-113-2006 de fecha 31 de enero de 2006; Recibiéndolo ese juzgado mediante auto expreso de fecha 2 de febrero de 2006 y, visto el escrito de la acción de amparo donde el accionante solicita a través de la modalidad de traslado de pruebas, todos y cada uno de los folios contenidos en el expediente signado con el número LP21-O-2005-00015, siendo necesario para el conocimiento de las mencionadas actuaciones, se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de que proveyera, de manera inmediata, las copias fotostáticas certificadas del expediente, remitiéndose en esa misma fecha oficio N° TST-2006-050, respondiendo en el mencionado juzgado con oficio N° J1-138-2006 de 02 de febrero de 2006, las que se agregaron al asunto en fecha 6 de Febrero de 2006 (folio 259).
Fundamenta la acción de amparo el quejoso en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconocen y protegen el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, que se desarrolla en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debido a que a su decir, el Tribunal presuntamente agraviante no ha realizado el trámite de la notificación de la accionada, tramitada la solicitud, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial juzgó en fecha 8/02/2006 inadmisible la acción de amparo ejercida.
La parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación contra la decisión del mencionado Juzgado Superior, posteriormente, en fecha 01/03/2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alzada natural de la jurisdicción constitucional declaró con lugar la apelación de la quejosa, revocó la decisión objeto de apelación y repuso la causa al estado de que el Tribunal a quo constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2.007, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió el expediente dándole el curso de ley correspondiente.
Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2007 (folios 333 y 334), la Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida planteó su abstención para conocer la litis, por estar inmersa en la causal prevista en el numeral quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez designado y juramentado el Juez Accidental que suscribe la decisión, procedió avocarse al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la quejosa, cumplidos los trámites inherentes a la notificación de la presunta agraviada (folios 359 y 360), la secretaría de este Tribunal certificó mediante auto de fecha 28 de abril de 20099 la práctica de la notificación ordenada, una vez agotado el lapso procesal de tres (3) días concedido a la quejosa para que manifestara su interés en continuar con la acción de amparo intentada, se pronuncia este juzgador en los términos siguientes.
ÚNICO
1. Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Jurisdicente se declara competente para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra actos u omisiones que lesionen un derecho constitucional que dicten los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (caso de marras). Y visto que, en el caso de autos, la petición de tutela constitucional fue ejercida contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal, actuando en sede estrictamente constitucional se declara competente material, funcional y jerárquicamente para conocer de la demanda en referencia. Así se decide.
2. Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 11 de mayo de 2007 y consistió en el acuse de recibo de copias certificadas previamente solicitadas, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de tres (3) años, fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“(...) La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (negrillas y subrayado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.”
La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial nº 37.252 del 2 de agosto de 2001. En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta días, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad. (…)” (negrillas y subrayado añadido).
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, por la parte presuntamente agraviada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento, dado que la quejosa que fue notificada del avocamiento de este juzgador se encuentra a derecho y no concurrió al proceso a manifestar su interés personal y legítimo en la consecución de la acción de amparo constitucional sobrevenida que interpuso de manera verbal en fecha 26 de enero de 2006. Y así finalmente se resuelve.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo interpuesta en forma verbal por el abogado Genis Arbey Navarro Serna, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Lucila Mora De Arellano contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Regístrese, publíquese y particípese mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo decidido por este Juzgador. Archívese el expediente.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil nueve, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez -Accidental-
Dr. Leonardo Humberto Carrero
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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