REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía once de mayo de 2009.

PARTE NARRATIVA I

El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, presentado por la abogada PARRA PINEDA YENEIDA COROMOTO (APODERADA JUDICIAL) DE TREJO JOSÉ APOLINAR, en contra de la ciudadana RANGEL NILSA MADELINA, plenamente identificados en autos, con fundamento en los artículos 185, ordinal 2º del Código Civil, 754 del Código de Procedimiento Civil. Recibida en este Tribunal en fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda mediante auto de fecha 20 de enero del año 2006, dándole curso legal correspondiente y ordenando la comparecencia de la demandada para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se ofició a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de que realizara un informe social en el hogar de la ciudadana RANGEL NILSA MADELINA y se libró Comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana en mención. En fecha 01 de Febrero de 2006 fue se agregada en actas por el Alguacil de este Tribunal, la boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 27.
En fecha 08 de junio de 2006 se recibió resultas de la Comisión del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en donde se informa que no se practico la citación personal de la ciudadana NILSA MADELINA RANGEL. Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2006, la abogada en ejercicio PARRA PINEDA YENEIDA COROMOTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TREJO JOSÉ APOLINAR, solicitó se cite a la demandada a través de cartel de citación en dos diarios uno en el diario Correo de los andes y otro en el diario El vigía, en virtud de los establecido en el artículo223 del código de procedimiento civil se ordene la correspondiente boleta de citación mediante la publicación de carteles. En fecha 11 de julio de 2006, se acordó la citación por carteles de la ciudadana NILSA MADELINA RANGEL, para que comparezca dentro de los Quince Días siguientes a la Publicación, Fijación y Consignación del presente cartel que conste en autos.
Mediante oficio de la trabajadora social adscrita a este tribunal según oficio Nº TS-0210, de fecha 19 de julio de 2006, hace del conocimiento de este tribunal que se trasladó a la Población de Agua Blanca, en la Invasiones, y le manifestaron que la ciudadana RANGEL NILSA MADELINA ya no reside en esa vivienda por lo que no fue posible realizar el informe social ordenado. En fecha 31 de julio de 2006, compareció el alguacil PARRA LEANDRO, quien expuso que hizo entrega de un cartel único de citación el cual fue firmado y retirado por la abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA. En fecha 10 de agosta del año 2006, según lo solicitado por la Abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, se acuerda librar nuevamente el cartel de citación a la ciudadana RANGEL NILSA MADELINA, para que comparezca ante el tribunal dentro de los Quince Días consecutivos, siguientes a la Publicación, fijación y consignación del presente cartel que conste en autos, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, a darse por citada en el juicio de divorcio Ordinario que le sigue el ciudadano TREJO JOSÉ APOLINAR. Asimismo dejó sin efecto el cartel librado en fecha 11 de julio del año 2006, que corre inserto al folio 41, y se libró el correspondiente cartel. Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, compareció por ante este tribunal el alguacil PARRA LEANDRO, quien expuso que da cuenta al juez que le hizo entrega de un cartel de citación, el cual fue firmado y retirado por la apoderada judicial, la abogada PARRA PINEDA YENEIDA COROMOTO.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, la abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, consignó en original la publicación del cartel único de citación del juicio de divorcio ordinario de fecha 06 de mayo de 2007, publicado en el diario Los Andes pagina 30, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de marzo de 2007, el, tribunal dejó constancia de que la ciudadana NILSA MADELINA RANGEL, no se hizo presente al acto que estaba previsto para el día indicado y el tribunal acuerda nombrarle como defensor Ad-litem a la abogada CARMEN FABIOLA GÇOMEZ PEÑA y se ordena librar la respectiva boleta de notificación. Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, el alguacil PARRA LEANDRO, da cuenta a la ciudadana jueza de la notificación de la abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA. Mediante acta de fecha 24 de mayo de 2007, inserta al folio 60, fue juramentada como defensor ad-litem la abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA,. Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, se ordenó citar a la defensora ad-Litem, abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA, y se libró la respectiva boleta d notificación, inserta al folio 64. Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio el cual correspondía para el día 16 de noviembre de 2007, se evidencia de actas la incomparecencia al mismo de la parte demandada, ni por si, ni por su defensora ad-litem, abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ., el tribunal dejó constancia de que se hicieron presentes el demandante ciudadano JOSÉ APOLINAR TREJO, identificado en autos, asistido por la abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA. Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio el cual correspondía para el día 10 de enero de 2008, se evidencia de actas la incomparecencia al mismo de la parte demandada, ni por si, ni por su defensora ad-litem abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ. Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la Demanda, el cual correspondía par el día 21 de enero de 2008, se evidencia de actas la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de abogado. Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se declaró nula la designación del Defensora ad-Litem, la abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ, de fecha 22 de marzo de 2007 y de conformidad con el artículo 206, ejusdem, se ordenó Reponer la causa al estado de nombramiento de un nueve Defensor ad-Litem al demandado, ciudadana NILSA MADELINA RANGEL y se nombró un nuevo defensor ad-litem, recayendo la designación en la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE. Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio el cual correspondía nuevamente para el día 26 de marzo de 2009, se evidencia de actas la incomparecencia al mismo de la parte demandada, ni por si, ni por su defensora ad-litem, abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE., el tribunal dejó constancia de que se hicieron presentes el demandante ciudadano JOSÉ APOLINAR TREJO, identificado en autos, asistido por la abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA. Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio el cual correspondía para el día 11 de mayo de 2009, se evidencia de actas la incomparecencia al mismo de la parte demandada, ni por si, ni por su defensora ad-litem abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE. Asimismo el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte actora al actora. Mediante acta de fecha 11 de mayo del presente año, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, solicitó a este Tribunal declare extinguido este proceso tal y como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Art. 756 “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara para reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Art. 757 “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para que este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el articulo anterior”.

En el caso que nos ocupa, se puede observar que el demandante no compareció al primer acto conciliatorio; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, por lo que la presente causa se encuentra Extinguida, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana PARRA PINEDA YENEIDA COROMOTO (APODERADA JUDICIAL) DE TREJO JOSÉ APOLINAR, en contra de la ciudadana NILSA MADELINA RANGEL, antes identificados.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CAREMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria
Exp. Nº 1310