REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ZOILA ROSA MEZA CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.301, domiciliada en el Barrio El Milagro, Sector La Playita, calle principal, parcela Nº 105, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación de Manutención, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.---------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE PIRELA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.072, domiciliado en Guachizón, calle principal, casa Nº 13, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis de enero de dos mi nueve (26-01-2009), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ZOILA ROSA MEZA CACERES, identificada en autos, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Planteando la solicitante, que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el tribunal competente, ya que el padre de su hijo no quiere contribuir con la manutención ni con los gastos de su hijo OMITIR NOMBRE, por lo que solicita que se le fije por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, así como también dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, para gastos escolares y otro en el mes de diciembre de cada año, para gastos navideños, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, y que estos montos sean descontados directamente de su nómina de sueldo ya que él es funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de Docente Contratado A adscrito a C.B. “Vicente Campo E.” ubicado en Guachizón Abajo-Mata de coco, y depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-28-0010098271 de Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora del adolescente, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera; y se tome en cuenta lo previsto en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ajuste del veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional de los montos solicitados.----------------------- En fecha cuatro de febrero de dos mil nueve (04-02-2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En cuanto a las medidas solicitadas, este Tribunal observa: que por cuanto aún no ha sido fijada judicialmente un monto como obligación de manutención, por lo que decretar la medida, seria presumir un incumplimiento de una obligación de manutención aún no fijada judicialmente, por lo tanto este Tribunal no acuerda la medida de retención directa de la nómina de sueldo del ciudadano LUIS ENRIQUE PIRELA QUINTERO.----------------------------------------------------------Obra al folio diecinueve (19) Boleta de Notificación de la Fiscal, debidamente firmada en fecha 12-02-2009.----------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintiuno (21), Boleta de Citación del ciudadano LUIS ENRIQUE PIRELA QUINTERO, antes identificado, debidamente firmada en fecha 18-03-09.---------------------------------------- En fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve (26-03-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que se hicieron presentes las partes ciudadanos ZOILA ROSA MEZA CACERES, parte actora y LUIS ENRIQUE PIRELA QUINTERO, parte demandada, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; asimismo el tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes.----------------------------------------------------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, se hizo presente la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE PIRELA QUINTERO, antes identificado, quien solicitó una prorroga a fin de dar contestación a la demanda. El Tribunal acordó diferir el acto de contestación de la demanda, para el tercer día de despacho, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogado. En fecha seis (06) de abril de 2009, se hizo presente el ciudadano LUIS ENRIQUE PIRELA QUINTERO, debidamente asistido de la Abogada IRIS TIBISAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.639 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.142, donde consignó escrito original mediante el cual da contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, donde PRIMERO: Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en su libelo de que ha incumplido en la obligación de manutención de su hijo OMITIR NOMBRE, porque siempre ha colaborado en los gastos requeridos para su adecuado desarrollo. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que tiene capacidad económica, ya que la demandante consigna una constancia de salario emitida por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Mérida, correspondiente al mes de octubre de 2008, en cuya fecha devengaba efectivamente ese salario, pero actualmente le descuentan por nómina un préstamo que adquirió y por supuesto el salario ya no es el mismo, en la primera quincena recibe la cantidad de (Bs. 351,19) y en la segunda quincena la cantidad de (Bs. 583,76). TERCERO: Niega, rechaza y contradice el monto solicitado por concepto de obligación de manutención en la cantidad de (Bs. 250,00) y los bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, para gastos escolares y otro en el mes de Diciembre de cada año, para gastos navideños, por la cantidad de (Bs. 500,00) cada uno, por cuanto es una suma muy alta que afecta considerablemente la obligación de manutención que también tiene con sus otros dos hijos menores, producto de su matrimonio. CUARTO: Niega, rechaza y contradice lo solicitado en el petitorio por la demandante por concepto de obligación de manutención para cubrir la parte que le corresponde a gastos de médico y medicinas. Afortunadamente su hijo es un niño sano, y sus gastos médicos como de hospitalización están amparados por el IPASME y por la póliza de seguros que al efecto el Ministerio del Poder Popular para la Educación ha contratado. Con respecto a las medicinas se compromete a seguirle suministrando en los casos necesarios. QUINTO: Niega, rechaza y contradice lo solicitado en el petitorio por la demandante por concepto de obligación de manutención para cubrir los gastos de vestuario cuando su hijo lo requiera, ya que el monto que considere oportuno este Tribunal asignar sería suficiente para cubrir los gastos relacionados como vestuario, especialmente con los bonos. SEXTO. Niega, rechaza y contradice lo solicitado en el petitorio por la demandante por concepto de obligación de manutención, por cuanto su hija OMITIR NOMBRE, presenta cuadro de asma bronquial, que requiere tratamiento prolongado y costoso, alcanza la suma mensual de (Bs. 276,00) y la suma solicitada afecta considerablemente la capacidad que requiere tener que sufragar dicho tratamiento. SEPTIMO: Niega, rechaza y contradice lo solicitado en el petitorio por la demandante por concepto de obligación de manutención y en su lugar solicita que la misma sea reconsiderada en cincuenta por ciento (50%) es decir, en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 125,00) mensuales, y los bonos tanto en el mes de agosto como el mes de diciembre de cada año, sea estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) con el ajuste correspondiente del veinte por ciento (20%) anual, siempre y cuando se produzca el aumento por parte del Ministerio de Educación. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.--------LA PARTE DEMANDADA CONSIGNA ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:--
PRIMERO: Reproduce el valor y mérito jurídico del instrumento público emanado de la Registradora civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 04, Folio Nº 04, año 2007. el objeto de esta prueba es demostrar que tiene un hogar constituido, integrado por su esposa y dos hijos habidos en el matrimonio, lo que le obliga a asumir un compromiso económico para satisfacer las necesidades de su grupo familiar. Esta Juzgadora observa que dicho instrumento fue emanado de Autoridad competente para ello, y no fue tachado en su oportunidad, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, el cual prueba su estado civil de casado. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Reproduce el valor y mérito jurídico de instrumentos públicos emanados de el primero de la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Maternidad Concepción palacios, Acta de Nacimiento Nº 1063, de fecha 27-04-2004, y la segunda de la Registradora Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 062, folio Nº 062, año 1999, el objeto de esta prueba es demostrar que tiene bajo su responsabilidad dos hijos menores de edad. Esta Juzgadora observa que dichos instrumentos fueron emanados de Autoridad competente para ello, y no fueron tachados en su oportunidad por la demandante, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano LUIS ENRIQUE PIRELA QUINTERO, antes identificado. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
TERCERO: Reproduce valor y mérito jurídico de recibo de pago emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación; el fin primordial de esta prueba es demostrar que su capacidad económica está limitada a un cuadro familiar de dos adultos y dos niños, más su hijo OMITIR NOMBRE. Por tanto la imposición de un monto tan elevado, como lo es de (Bs. 250,00) por concepto de obligación de manutención, implicaría gran precariedad para su entorno familiar. Esta juzgadora observa que consta al folio ciento treinta y cuatro (134) copia certificada de recibo de pago quincenalmente procedente del Ministerio de Educación y Deporte, Dirección de Tucaní Estado Mérida, Unidad Educativa Vicente Campo Elías, donde aparecer las asignaciones y deducciones del demandado. Este instrumento proviene de organismo competente por cuanto se puede evidenciar que posee ingresos para satisfacer la pensión alimentaria de su hijo que debe ser establecida de acuerdo a su capacidad económica, ya que el obligado posee otra carga familiar tal como se evidencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--
CUARTO: Reproduce valor y mérito jurídico de constancia emanada del Instituto de Previsión de Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME). El objeto de esta prueba es demostrar que su hijo es beneficiario de la asistencia médica-dental que presta IPAS-ME, desde el momento en que ingreso al Ministerio de Educación hasta la actualidad, dejando así constancia que su hijo tiene asegurada su asistencia médica, asumiendo por su cuenta los gastos generados por los medicamentos que pueda requerir. Además el Ministerio cuenta con una póliza de hospitalización en el cual también esta incluido su hijo OMITIR NOMBRE. Esta Juzgadora observa que dicho instrumento fue emanado de la institución competente para ello, en el cual consta que su hijo OMITIR NOMBRE, está incluido en la cobertura de asistencia médica-dental y en seguro de Hospitalización, y no fue tachado en su oportunidad por la demandante, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. En consecuencia se le da pleno valor jurídico. ASÍ SE DECIDE --------------------------------------------
QUINTO: Reproduce valor y mérito jurídico del Informe Médico, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), en el cual consta que su hija OMITIR NOMBRE, padece de Asma Bronquial, requiriendo tratamiento prolongado, tal como se desprende de la factura pro-forma que anexa, demostrando así que el monto solicitado por la demandante supera sus expectativas. Esta juzgadora observa que carece de valor probatorio por cuanto, estas pruebas para tener valor probatorio deben ser ratificadas en juicio.----------- ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve (27-04-2009), éste Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte demandada.------------------------------------------------------ Por auto de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve (29-04-2009), vence el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir.---------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano LUIS ENRIQUE PIRELA QUINTERO, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. Llegado el día para la conciliación este Tribunal, dejó constancia que se hicieron presentes las partes, pero no hubo conciliación entre los mismos. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, la parte demandada solicito una prorroga. Llegado el día para la contestación de la demanda presento escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles. Solo la parte demandada promovió las pruebas documentales de todas las actas y demás recaudos del expediente, agregadas a los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36), que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ZOILA ROSA MEZA CACERES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PIRELA QUINTERO, igualmente identificado en autos, en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------
En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la manera siguiente: la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 125,00) mensuales más los dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto de cada año, para gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de diciembre de cada año para los gastos navideños, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, y deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-28-0010098271 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la progenitora de su hijo ciudadana ZOILA ROSA MEZA CACERES, además que los gastos médico y medicinas serán en forma compartida cuando lo requiera su hijo OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 5009
CAVM./Ghuizap.-